Radicación tutela nº. 93313 Miguel Mariano González Salcedo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12232-2017 Radicación n.° 93313 Acta 260 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante MIGUEL MARIANO GONZÁLEZ SALCEDO contra el fallo proferido el 1° de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DEPURACIÓN de la misma ciudad, PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) y la AERONÁUTICA CIVIL, trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO – CAUSAS MIXTAS DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, señaló MIGUEL MARIANO GONZÁLEZ SALCEDO que en el año 2009 fue denunciado por la representante legal de la Aeronáutica Civil, por el delito de peculado culposo, debido a que se había perdido un computador cuando se desempeñaba como almacenista de esa entidad. Adujo que las diligencias correspondieron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, autoridad que remitió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Depuración de Ley 600 de Barranquilla, que el 10 de septiembre de 2014, lo condenó a 12 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Refirió que no fue notificado personalmente del fallo, lo que le impidió ejercer el derecho de contradicción y apelar la sentencia condenatoria, a lo que se suma que la Aeronáutica Civil le inició proceso disciplinario, por los mismos hechos, pese a que en el 2006 se le había archivado una actuación similar. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia emitida en su contra y se solicite a la Aeronáutica Civil que se abstenga de continuar con el proceso disciplinario DIS-01-128-2016, el cual surgió con ocasión del fallo penal.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado, al considerar que no existió la alegada afectación de los derechos del actor, toda vez que al no lograr la comparecencia de GONZÁLEZ SALCEDO a notificarse del fallo condenatorio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla lo notificó mediante edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000.
Además, refirió que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues el accionante conocía la existencia del fallo condenatorio desde el 16 de septiembre de 2016, cuando suscribió diligencia de compromiso ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Barranquilla y solo hasta el mes de mayo de 2017, acudió al amparo constitucional. De otro lado, indicó que no era procedente el amparo frente al proceso disciplinario adelantado por la Aeronáutica Civil, pues el actor contaba con mecanismos de defensa judicial al interior de dicha actuación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por MIGUEL MARIANO GONZÁLEZ SALCEDO, quien señaló que se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues conoció del fallo condenatorio con ocasión del proceso disciplinario adelantado por la Aeronáutica Civil, debido al registro que le aparece en el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación. Reiteró que no tuvo conocimiento de la sentencia emitida en su contra, ni tampoco la representante legal de la Aeronáutica Civil y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la tutela impetrada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. Para la solución del caso, cabe recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, están los requisitos de carácter específico que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
En el presente caso, debe indicar la Sala en primer término que se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el demandante señaló que los efectos de la sentencia condenatoria emitida en su contra se encuentran vigentes, al punto que con ocasión del reporte de aquella en la Procuraduría General de la Nación se le inició un proceso disciplinario en la Aeronáutica Civil.
Por lo tanto, se entrará a analizar de fondo el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional. Sobre el particular, se tiene que critica el accionante el trámite de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Ley 600 de 2000 de Barranquilla (despacho que profirió la decisión cuestionada), mediante la cual lo condenó a 12 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de peculado culposo.
Sin embargo, es claro el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 – norma que rigió el proceso penal –, cuando dispone que la sentencia debe notificarse «por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición». Pero además, como MIGUEL MARIANO GONZÁLEZ SALCEDO se encontraba en libertad era válido que se les notificara tal decisión a él y a su abogado, «mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada» (art. 179 ídem).
Así procedió el despacho de conocimiento, informándoles de tal determinación el 10 de septiembre de 2014, a la dirección registrada por el demandante y a la que aportó el defensor. Pero además, tanto GONZÁLEZ SALCEDO como su defensor conocían el proceso y la inminente emisión de la sentencia condenatoria del 10 de septiembre de 2014, toda vez que asistieron a la audiencia pública de juzgamiento y el apoderado intervino activamente en la misma.
Adicionalmente, como el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal exige que se notifique personalmente «al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público», ninguna irregularidad se avizora en que se haya enterado de la sentencia a los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía el 15 de septiembre de 2014.
Y si bien es cierto que no se puede exigir a los sujetos procesales una «permanente vigilia» sobre los procesos, tampoco es posible admitir una total desidia, tanto del condenado, como de su representante judicial que, conociendo del trámite con suficiencia, dejaron pasar tan amplio lapso sin averiguar el estado de ese trámite. Es que, si se corroboró que el defensor y el hoy accionante acudieron a la audiencia de juzgamiento y se conocía que la siguiente fase del trámite era la de emisión de la sentencia, no es de recibo para la Sala qué, siendo uno de sus deberes como procesado y además, de su abogado el de «atender con celosa diligencia sus encargos profesionales», no indagaran oportunamente por el estado del proceso.
Por las razones anteriores, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de confirmar integralmente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 121 y ss de la actuación. � Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. � Folios 70 – 71 de la actuación. � A folio 76 y ss ibídem, obra acta de la audiencia pública realizada el 23 de abril de 2012. � Numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007. 11