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STP12231-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 08001220400020240046801 N.I. 146817 Tutela segunda instancia A/Fredy Alberto Lara Borja GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12231-2025 Radicación N° 146817 Acta No.192 Bogotá, D.C., treinta (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Fredy Alberto Lara Borja, frente al fallo proferido el 22 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual resolvió denegar la acción de tutela formulada en contra de la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «protección al adulto mayor».

ANTECEDENTES Los hechos objeto de la demanda fueron resumidos por la Sala a quo en los siguientes términos: Manifiesta que, laboró durante 30 años en la sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. (en liquidación), empresa que le reconoció su derecho a pensión de jubilación convencional en 1995; sin embargo, una vez liquidada, la aludida empresa le dejó de pagar dicha prestación, lo cual le generó un gran perjuicio.

Señala que, instauró acción de tutela en contra Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. (en liquidación) solicitando las mesadas pensionales adeudadas por falta de liquidez de la empresa y, en sede de revisión, la Corte Constitucional amparó sus derechos fundamentales, y los de otros 164 adultos mayores pensionados. Refiere que, en el año 2018, junto con un grupo de pensionados de la mencionada empresa, presentó denuncia penal ante la Fiscalía 56° Seccional de esta ciudad, radicada bajo el N° 080016001257201804054, por la presunta comisión de los punibles de fraude procesal y fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar, investigación que, a la fecha, no ha tenido ningún avance significativo, por lo que instaura un amparo constitucional en contra de la anteriormente mencionada célula investigativa, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Aduce que el 28 de junio de la anterior anualidad, la Sala Penal de este Cuerpo Colegiado, amparó sus derechos fundamentales aludidos, y en consecuencia, ordenó a la Fiscalía Seccional de esta ciudad “dentro del término de un (01) año contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 080016001257201804054, con una cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley (…)”; sin embargo, refiere el actor que el mencionado ente investigador no ha realizado actuaciones con el fin de emitir una decisión de fondo en la investigación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla advirtió que esa Sala especializada, al interior de la actuación constitucional 08001220400020240025700, el 28 de junio de 2024 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Lara Borja y, en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla que, «en el término perentorio de un (1) año, contado a partir de la notificación del fallo, concluya la etapa de indagación dentro de la investigación radicada bajo el N° 080016001257201804054» por el delito de fraude procesal.

Bajo ese entendido, determinó que el ente investigador no se encuentra inmerso en una mora judicial injustificada, «toda vez que, el plazo otorgado en el pluricitado fallo de tutela fenece el 25 de julio de esta anualidad». En virtud de lo anterior, dispuso denegar el amparo deprecado. IMPUGNACIÓN La parte actora sustentó los motivos de su inconformidad así: 1.

Adujo que el Tribunal a quo omitió vincular a la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, considera que resulta «crucial la vinculación de todos los sujetos procesales con interés legítimo, tanto las partes como terceros afectados, para garantizar el debido proceso y evitar nulidades». 2.

Insistió en la configuración de una mora judicial por parte del despecho fiscal a cargo del NUC 080016001257201804054, pues considera que «han transcurrido 10 meses» desde la notificación del fallo de tutela que amparó sus prerrogativas fundamentales «y todavía no he conocido la primera información al respecto de lo ordenado por el juez constitucional» en el fallo de tutela de 28 de junio del año anterior. 3.

Sostuvo que el titular del despacho fiscal accionado al manifestar, en la respuesta suministrada a este trámite, que el accionante ha empleado indebidamente la acción constitucional por las múltiples actuaciones promovidas se encuentra impedido para tramitar la investigación en la que él y otros fungen como denunciantes. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder «a la pretensión solicitada en el escrito de la demanda primigenia», esto es, se ordene al «ESTADO COLOMBIANO LA NACIÓN representada por el señor presidente de la República de Colombia, Doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO representado por la señora ministra doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por la señora fiscal general doctora ADRIANA CAMARGO GARZÓN, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción de tutela, deberán armónicamente tomar las medidas necesarias y pertinentes para garantizar la protección de los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital de los 165 pensionados de la entidad aluminio Reynolds santodomingo s.a., que quedamos a la deriva al desaparecer dicha entidad y cuyos bienes inmuebles fueron sacados del patrimonio de la entidad liquidada de una manera irregular y que La HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, mediante la sentencia T149 de 2016, amparo los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital de los 165 pensionados de la entidad ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO.

Empero, eso quedo en letra muerta porque los derechos de los adultos mayores siguen vulnerándose con el proceder omisivo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por la señora fiscal general doctora ADRIANA CAMARGO el proceso SPOA 08-001-60-01257-2018- 04054 de Carlos Legarda y otros contra la entidad Bancolombia». De otra parte, pretende que «se declare inhibida esta fiscalía 56 para seguir conociendo del caso».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Conforme con lo indicado en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla: i) Omitió vincular a la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación a la presente actuación constitucional. ii) Acertó al denegar la solicitud de amparo presentada por Fredy Alberto Lara Borja, al determinar que la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla no ha desatendido el término otorgado en la acción de tutela 20240025700 para resolver la situación jurídica de la investigación 080016001257201804054.

Lo anterior, sin que la Sala se ocupe de la nueva pretensión presentada en el escrito de impugnación consistente en que se declare inhibida a la Fiscalía accionada «para seguir conociendo del caso», dado a que, tal postulación constituye una postulación novedosa respecto de la cual, el ad quem constitucional se encuentra imposibilitado para efectuar algún tipo de análisis, toda vez que no hizo parte de la temática planteada en el libelo introductorio.

De hacerlo, se vulnerarían las garantías fundamentales de la partes e intervinientes en el trámite constitucional, dado a que no contaron con la posibilidad de manifestarse frente a lo reclamado por el actor, ante el Tribunal Superior de primera instancia. 4. Caso concreto. 4.1. De la integración del contradictorio. Fredy Alberto Lara Borja presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, «EL ESTADO COLOMBIANO LA NACIÓN», el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Fiscalía General del Nación, la cual fue asignada por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Mediante auto de 25 de febrero de 2025, el cuerpo colegiado declaró su incompetencia para conocer del asunto, en virtud de lo señalado en el artículo 12 del Decreto 333 de 2021 y, por consiguiente, ordenó su remisión al Consejo de Estado. La secretaría de esa Sala especializada acató dicho mandato, y en comunicación electrónica de 14 de marzo siguiente, realizó el envío de la actuación, lo cual fue puesto en conocimiento del actor.

No obstante, con proveído de 25 de marzo de este año, una Consejera de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, resolvió a devolver, de manera inmediata el expediente al Tribunal de origen por lo siguiente: Sin embargo, al revisar la demanda, junto con sus anexos, el Despacho encuentra que la supuesta vulneración se predica concretamente de la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, por haber incurrido en una supuesta mora judicial en la investigación con radicado SPOA 080016001257201804054.

De hecho, cuando fundamenta por qué sus derechos fundamentales fueron transgredidos, únicamente hace alusión a las actuaciones provenientes de ese ente investigador, y no a otras autoridades, por lo que es muy clara su intención de cuestionar la supuesta tardanza u omisión de la Fiscalía en adelantar la plurimencionada investigación. Así lo dijo en la solicitud de amparo: De hecho, también se observa que la parte accionante formuló la siguiente pretensión: 2) ORDENAR al ESTADO COLOMBIANO LA NACIÓN representada por el señor presidente de la República de Colombia, Doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO representado por la señora ministra doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por la señora fiscal general doctora ADRIANA CAMARGO GARZÓN, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción de tutela, deberán armónicamente tomar las medidas necesarias y pertinentes para garantizar la protección de los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital de los 165 pensionados de la entidad aluminio Reynolds santodomingo s.a., que quedamos a la deriva al desaparecer dicha entidad y cuyos bienes inmuebles fueron sacados del patrimonio de la entidad liquidada de una manera irregular y que La HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, mediante la sentencia T149 de 2016, amparo los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital de los 165 pensionados de la entidad ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO.

Empero, eso quedo en letra muerta porque los derechos de los adultos mayores siguen vulnerándose con el proceder omisivo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por la señora fiscal general doctora ADRIANA CAMARGO el proceso SPOA 08-001-60-01257-2018 04054 de Carlos Legarda y otros contra la entidad Bancolombia. Ahora, aunque el accionante menciona, entre otros, al Presidente de la República, como parte accionada, así como también pretende que esa autoridad garantice el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la sentencia T 149 de 2016 e intervenga en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, en la investigación con radicado 080016001257201804054, lo cierto es que no expone argumentos que denoten desacuerdo con alguna actuación o decisión emanada de esa autoridad.

Como se sabe, en virtud del principio de separación de poderes, el Presidente de la República no puede intervenir en las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y, por ende, se infiere que la inconformidad de la parte accionante también está relacionada con el incumplimiento de la Sentencia T149 de 2016 y el fallo de tutela del 28 de junio de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues, a pesar de que, en su orden, (i) la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales del señor Walter Sánchez y de los 164 pensionados13 de Aluminio Reynolds en liquidación, a quienes se les adeudan mesadas pensionales, y (ii) el referido Tribunal amparó14 el derecho fundamental al debido proceso del señor Lara Borja, porque la Fiscalía incurrió en mora judicial en la investigación en mención, las autoridades allí accionadas no han cumplido con las respectivas órdenes.

Se insiste: de la solicitud de amparo presentada por el señor Lara Borja no se desprende una acusación directa de vulneración de prerrogativas iusfundamentales contra la Presidencia de la República y, por ende, no le corresponde a esta Corporación su conocimiento, como erradamente se concluyó en el auto del 25 de febrero de 2025, a partir de la equivocada lectura del escrito de tutela y la aplicación igualmente desacertada de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201515, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

En este punto, cabe anotar que de la simple mención al presidente o a la Presidencia de la República en una acción de tutela no puede derivarse la aplicación automática e irreflexiva de la regla de reparto prevista establecida en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), según la cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado».

Una interpretación en contrario, perfilada bajo el entendimiento de que el Consejo de Estado debe conocer todas aquellas acciones de tutela en las que se haga cualquier alusión al presidente o a la Presidencia de la República, generaría un escenario caótico de congestión del Consejo de Estado, por cuenta de una aplicación, carente de rigor, de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021.

Precisado lo anterior, de conformidad con la regla de reparto establecida en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 201516, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Así las cosas, en consideración a que la tutela se dirige contra la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico, y de conformidad con la competencia prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 201517, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, se ordenará que, por Secretaría General, se devuelva de inmediato la acción de tutela de la referencia a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no sin antes prevenirla para que, en lo sucesivo, antes de remitir una acción constitucional examine rigurosamente la demanda, con el propósito de determinar cuáles son las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de los derechos fundamentales y a quién se le endilgan las mismas, para, de ese modo, adquirir mayor grado de certeza, previo a la remisión, respecto de quién debería asumir su conocimiento.[footnoteRef:1] [1: La determinación reseñada le fue comunicada a Lara Borja, por intermedio de la secretaría del Consejo de Estado, el 27 de marzo del año en curso.] Una vez arribó la actuación, la Sala a quo, en «atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado» avocó el conocimiento de la controversia planteada por la presunta mora judicial en la que, afirmó el actor, incurrió el ente investigador que tiene asignado el conocimiento de la indagación 080016001257201804054, en la que Lara Borja «junto a un grupo de adultos mayores pensionados de Aluminio Reynolds Santodomingo S A en liquidación» obran como denunciantes.

Bajo ese entendido, no se avizora la presunta omisión que endilga el recurrente, puesto que el asunto fue analizado de cara al relato efectuado en el escrito tutelar, en el cual, de manera clara, cuestionó que «después de seis (6) años de haberse presentado dicha denuncia, el proceso no ha avanzado. Lo que enuncia una violación al acceso a la administración de justicia y una falta de protección a unos adultos mayores».

Luego entonces, al corroborarse que la inconformidad suscitada se encontraba afincada en la tardanza en la resolución de la investigación penal que se adelanta en contra de Bancolombia S.A., Michael Gil Gómez y William David Ramírez Gómez, en calidad de suplentes de la Junta Directiva de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., Armacas S.A. SAU y Leasing Bancolombia S.A., solo resultaba necesario que el contradictorio se integrara con la autoridad judicial a la cual se le atribuye la presunta acción u omisión de las garantías fundamentales demandadas.

Lo anterior, se acompasa con lo establecido, de manera reiterada por la Corte Constitucional respecto a quienes se encuentra legitimados por pasiva en las acciones de tutela: Legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental.

El precitado artículo 86, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública y también contra los particulares que estén encargados de prestar un servicio público o respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión[footnoteRef:2].

(Negrilla fuera del texto) [2: CC T-029/25.] Y si bien, el actor sostiene en la impugnación que a las autoridades echadas de menos por aquel les asiste un interés legítimo en las resulta del trámite constitucional, tal afirmación no tiene asidero, pues su concurrencia se reclama de cara a la expectativa que tiene el actor sobre la adopción de «las medidas necesarias y pertinentes para garantizar la protección de los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital de los 165 pensionados de la entidad aluminio Reynolds santodomingo s.a., que quedamos a la deriva al desaparecer dicha entidad y cuyos bienes inmuebles fueron sacados del patrimonio de la entidad liquidada de una manera irregular», y no respecto de una posible acción u omisión en las funciones a su cargo que deriven en la transgresión de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, se negará la petición de nulidad de la actuación. 4.2. De la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar el incumplimiento de la orden impartida a la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla. Ahora bien, en lo que respecta a la posible mora judicial en la que incurrido la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla para resolver el NUC 080016001257201804054, para la Sala dicha postulación no está llamada a prosperar, dado que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Ello por cuanto, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, dicha problemática ya fue analizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al interior de la actuación 080012204000202400257, en la cual, el 28 de junio de 2024, se resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del aquí accionante y, en consecuencia, se ordenó a la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla que «en el término perentorio de un (1) año, contado a partir de la notificación del fallo, concluya la etapa de indagación dentro de la investigación radicada bajo el N° 080016001257201804054 con una cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, o solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante».

De cara a ello, si el actor considera que la mora persiste, ya que, han «transcurrido 10 meses» desde la notificación de la referida providencia y «todavía no he conocido la primera información al respecto de lo ordenado» cuenta con la posibilidad de promover el incidente de desacato, contemplado en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Dicho trámite incidental, de acuerdo con lo indicado por el máximo Tribunal Constitucional, «es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo»[footnoteRef:3]. [3: CC T-029/25.] En ese sentido, la parte actora cuenta con la posibilidad de denunciar, ante el juez de instancia, el incumplimiento de la orden impartida al despacho fiscal accionado, a fin de que se adelanten las actuaciones tendientes a obtener su acatamiento por parte del funcionario judicial y, consecuencialmente, garantizar la efectividad de los derechos protegidos.

Conforme lo anterior, al advertirse que el demandante tiene a su disposición otros medios de defensa judiciales para reclamar el cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 28 de junio de 2024, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Lo anterior, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, característica que se encuentra soportada en el 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este evento no se advierte latente.  5.

En suma, la Sala modificará el fallo impugnado, para en lugar de denegar el amparo deprecado, declararlo improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la petición de nulidad invocada en la impugnación. SEGUNDO MODIFICAR el fallo impugnado, para, en lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Fredy Alberto Lara Borja.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2