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STP12231-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación tutela n°. 93415 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12231-2017 Radicación n°. 93415 Acta 260 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, frente al fallo emitido el 5 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a ÁNGELA ESPERANZA GÉLVEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: La entidad accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera». En síntesis, adujo que Ángela Esperanza Gélvez Rodríguez trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 10 de febrero de 1976 al 15 de noviembre de 1991, fecha para la cual se pactó la terminación de la relación laboral por «acuerdo conciliatorio» celebrado ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 1991.

Destacó que el último cargo ejercido fue el de auxiliar análisis grado 8, y que en ese interregno «cotizó para pensión (…) a Colfondos»; que la citada solicitó a la extinta entidad el pago de la pensión sanción, que fue negada por Resoluciones RDP 010957 y RDP 029241 del 2 de abril y 25 de septiembre de 2014, dado que cumplió 60 años de edad el 20 de junio de 2013, por lo que la norma aplicable era la L. 100/93, que no contemplaba dicha prestación «a favor del trabajador que fue retirado sin justa causa» (sic); que en consecuencia, Gélvez Rodríguez demandó su reconocimiento y el Juzgado 12 Laboral del referido Circuito, por sentencia de 13 de octubre de 2015, la concedió en los términos de la L. 171/61, a partir del 20 de junio de 2013 y en cuantía inicial de $1.573.199, y precisó que la UGPP debía cancelar «el mayor valor resultante entre este valor inicial deduciendo el valor de pensión reconocida por (…) Colfondos S.A.», desde la referida fecha «y, a pagar las diferencias que resulten haciendo los reajustes de dicho valor inicial y el valor inicial de la prestación económica de Colfondos que es de $969.256.55 (…)»; que apeló y el Tribunal Superior de esa ciudad, el 26 de febrero de 2016, modificó, […] en el sentido de fijar el valor inicial de la mesada pensional en la suma de $1.449.892.

El monto por el valor retroactivo constituido por el mayor valor causado por la diferencia entre el monto de la pensión de vejez y la proporcional, se estima en la suma de $17.974.013 calculado desde el 20 de junio de 2013 hasta la fecha de esta sentencia; sobre 14 mesadas anuales. Para la presente anualidad, el mayor valor ascendió a la suma $542.276.09, cifra que deberá seguirse reajustando anualmente.

Anotó que el fundamento basilar de la providencia estuvo relacionado con que la prestación reconocida por la AFP «es de orden legal, por la cual tenía el carácter de compartida con la pensión restringida de jubilación, conforme a lo que dispone el Acuerdo 049 del 90». En su criterio, las mencionadas pensiones son incompatibles, en la medida que el riesgo de vejez está «debidamente protegido» desde el 2012, y que la compartibilidad no era aplicable a ese caso de autos toda vez que se trataba de una pensión concedida bajo la figura de retiro programado en cabeza del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y aquella solo es viable para las que están a cargo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (explicó las diferencias entre regímenes), o que deriven de pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, de allí que, asegura, «cualquier otro reconocimiento adicional al reconocido por Colfondos» es contrario a lo señalado en el art. 128 superior, y añadió que la Caja Agraria sí realizó aportes en favor de la trabajadora y en virtud de estos accedió a la pensión de vejez.

Subrayó que, por lo dicho y apoyado en la sentencia CC T-488/14, «objetó por ilegal» el anterior reconocimiento judicial mediante Resolución RDP 014704 del 7 de abril de 2017, y declaró la «imposibilidad» de cumplir lo ordenado, por «afectar gravemente la vigencia del orden justo» y los principios de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, además de violentar el patrimonio del FOPEP.

En efecto, recalcó que de mantener incólumes las mencionadas decisiones judiciales, acarrearía un perjuicio irremediable para el patrimonio de la Nación y permitiría una futura acción de tutela o ejecutiva para obtener su satisfacción, lo cual traduciría un «abuso del derecho» aunque la titular actúe de buena fe. Por último, anotó que la tutela cumple el presupuesto de inmediatez, debido a la expedición de la señalada Resolución del 2017 y porque agotó todos los mecanismos de defensa con los que contaba.

Por lo expuesto, pidió que se concediera el amparo transitorio y, de consiguiente, se suspendieran «provisionalmente» los efectos jurídicos de las sentencias precitadas, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso extraordinario de revisión que «incoará» en contra de tales providencias, «frente a las cuales es procedente y estamos a tiempo para incoarlo», lo cual también solicitó como medida provisional.

EL FALLO IMPUGNADO 1. Mediante auto del 22 de junio de 2017, la primera instancia negó la medida provisional invocada. 2. En fallo del 5 de julio siguiente, el A quo negó el amparo solicitado, al considerar que la entidad accionante contaba con el recurso extraordinario de casación, al que no acudió y utiliza la acción constitucional como una instancia paralela, pues según indicó interpondría el recurso extraordinario de revisión. Además, no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que desde la emisión de la sentencia de segunda instancia a la presentación de la demanda de tutela transcurrieron 15 meses.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, quien señaló que lo que se pretende es la suspensión provisional de las decisiones emitidas el 13 de octubre de 2015 y 26 de febrero de 2016, por las autoridades accionadas, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en el erario público hasta tanto la Sala de Casación Laboral resuelva el recurso extraordinario de revisión, el cual se interpondrá. Reiteró los hechos expuestos en la demanda inicial, relativos a que ÁNGELA ESPERANZA GÉLVEZ RODRÍGUEZ no tenía derecho a la pensión sanción, al igual que la incompatibilidad de las prestaciones pensionales reconocidas.

Adujo que se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que dicha entidad tiene a cargo la administración de los pensionados recibidos de las entidades liquidadas, al igual que debe resolver las solicitudes pensionales y de prestaciones económicas y tiene 20164 procesos en su contra, por lo que no se había acudido con anterioridad a la acción de tutela, a lo que se suma que la afectación de los derechos es permanente, pues se debe cancelar una prestación ilegalmente reconocida.

En esos términos, pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2.

Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el Subdirector de defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretende que por esta vía constitucional, se suspendan los efectos del fallo emitido el 26 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el que resolvió: Modificar parcialmente los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito, en el proceso adelantado por ÁNGELA ESPERANZA GÉLVEZ RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP, en el sentido fijar el valor inicial de la mesada pensional en la suma de $1.449.892.

El monto por el valor retroactivo constituido por el mayor valor causado por la diferencia entre el monto de la pensión de vejez y la proporcional, se estima en la suma de $17.974.013.16 calculando desde el 20 de junio de 2013 hasta la fecha de la sentencia sobre 14 mesadas anuales. Para la presente anualidad el mayor valor ascendió a la suma de $542.276.09, cifra que deberá seguirse reajustando anualmente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Así mismo, confirmó la orden de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

De contera, depreca que se revoque el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral y se acceda a su pedimento, por considerar que se lesionaron las garantías fundamentales que le asisten. El impugnante justificó el por qué acudió a la tutela pasados 15 meses desde que se emitió la decisión de segunda instancia, pues indicó que dicha entidad tiene a cargo la administración de los pensionados recibidos de las entidades liquidadas, al igual que resolver las solicitudes pensionales y de prestaciones económicas y tiene 20164 procesos en su contra.

Por tal razón, puede advertirse cumplida una de las condiciones generales de procedencia del amparo, es decir, la de inmediatez. No obstante, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la entidad accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación. Además, de acuerdo con lo señalado por el propio demandante, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, última norma que establece que el aludido recurso se puede interponer en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido.

De manera que no puede pretender la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no acudir a los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».

Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004.

De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para determinar que era procedente confirmar el reconocimiento y pago de la pensión a favor de Ángela Esperanza Gélver Ropdríguez y a cargo de la entidad en mención, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la Sala demandada en vías de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el impugnante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello, a lo que se suma que la determinación del Tribunal cuestionada por vía de tutela se emitió desde el 26 de febrero de 2016, de manera que no se evidencia la urgencia e impostergabilidad del amparo invocado.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 92 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 3 ibídem. � Folio 123 y ss ibídem. � Ibídem. � Artículo 20 de la Ley 797 de 2003. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 18