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STP1223-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1223-2017 Radicación n° 89966 Acta No. 24 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HÉCTOR DE JESÚS VILLA OSSA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y salud.

1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los hechos que a continuación se compendian: 1. El 11 de noviembre del año anterior radicó ante la accionada un derecho de petición, con el fin que le informara el estado actual de su proceso ordinario laboral, contra Colpensiones, el cual estaba en esa Sala desde hace más de 20 meses, para aclaración de voto del “magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, quien como ya es sabido no se encuentra más en la corporación por haber cumplido su periodo.” Agrega, que el Despacho del accionado fue quien reemplazó al magistrado saliente, por lo tanto, le solicita, le informe si se va a pronunciar sobre la aclaración de voto. 1.1.

Resalta que es una persona de 73 años de edad, está esperando su pensión de vejez desde hace más de ocho años, no tiene casa propia, ni recursos suficientes para sufragar el arrendamiento, es precaria su situación para adquirir su comida, su esposa tampoco labora, la mayoría de sus hijos están desempleados y tienen sus propias obligaciones. 1.2.

Del mismo modo, la sentencia que se tramitó le fue favorable y Colpensiones para poder realizar el pago de la mesada pensional le solicita copias auténticas, por esta razón, es que solicita el envío del proceso al Tribunal de origen para la expedición de las mismas. 1.3. Por lo anterior, al no tener otro mecanismo a su alcance, solicita se le amparen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y salud.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El H. Magistrado Fernando Castillo Cadena, Integrante de la Sala Laboral de la Corte Supera de Justicia, informa que revisado el Sistema de Gestión, desde el 15 de diciembre de 2016 se envió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por lo tanto, la Sala que integra no ha transgredido derecho constitucional alguno. 2.

Después del requerimiento que se le hiciera, comunicó que la Secretaria de esa Sala una vez recibió el derecho de petición del accionante, lo remitió al Despacho que tenía pendiente la realización de la aclaración de voto a la sentencia de casación y realizada dicha actuación, la misma Secretaría remitió el proceso al Tribunal de origen, por consiguiente, su Despacho nunca tuvo conocimiento de la petición. 2.1.

A pesar de lo anterior, el 27 de enero del presente año, se le informó al accionante que el expediente ya se devolvió, luego considera, que la presente acción debe declarase improcedente por hecho superado. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, toda vez que el reproche involucra a la Sala Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia. 2.

Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica fundamentalmente en la falta de pronunciamiento por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Despacho del H. Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, respecto de la aclaración de voto de la sentencia de casación y el envío del referido expediente al Tribunal de origen, que el actor presentó el 11 de noviembre del año anterior, dentro del Proceso ordinario laboral, de Héctor de Jesús Villa Ossa, contra el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones 4.

Vista así la situación, la petición de amparo se torna improcedente, pues según la información suministrada por la Sala accionada, se tiene: i) El 15 de diciembre de 2016, mediante oficio SL-16098, se devolvió el expediente del Proceso ordinario laboral que es objeto de la petición, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. ii) El 27 de enero del presente año, el Despacho del H. Magistrado accionado, le dio respuesta al accionante, de forma clara, oportuna y de fondo conforme con lo solicitado. 4.1.

Significa lo anterior que la Sala ha impartido el trámite de rigor al derecho de petición, habiéndose suministrado la información correspondiente al actor, de donde surge concluir que el propósito de la demanda tutelar se satisfizo, consistente precisamente en dar a conocer el estado actual de dicho proceso al petente, de ahí que la acción de tutela carece de objeto y por tanto cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.

Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 5.

Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida Héctor de Jesús Villa Ossa, por carencia actual de objeto.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 34 � Folio 31 1 PAGE 7