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STP1223-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 71527 Marco Vinicio Noguera Paz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1223-2014 Radicación n° 71527 Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARCO VINICIO NOGUERA PAZ, contra el fallo de fecha 18 de diciembre de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la tutela que impetrara en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la EMPRESA ASISTENCIA CODIGO DELTA LTDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y de las personas discapacitadas. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “Señala el accionante que, en febrero del presente año adquirió una camioneta de pasajeros de marca Cherry Vans Pas modelo 2013, comprando el respectivo cupo de su vehículo en la empresa Asistencias Código Delta Ltda, no obstante, afirma que, ante varios inconvenientes con esta empresa para prestar el servicio de transporte para personas discapacitadas, se retiró de la misma dado que se le obstaculizada (sic) la prestación del servicio.

Agrega que, posteriormente se afilió a la empresa Fuerza Líder S.A., y un mes después le informan que su vehículo quedaría suspendido por tiempo indefinido hasta que se solucionara lo relativo a la tarjeta de operación nacional porque la transportadora Asistencias Código Delta se la había expedido únicamente por dos meses, y a la fecha se encontraba vencida.

Afirma que, esta situación le vulnera su derecho fundamental al trabajo y manutención, máxime que se trata de una persona de 65 años de edad, enferma y que tiene a su cargo su hijo menor que sufre de parálisis cerebral. Por lo anterior solicita, se ordene de manera inmediata la expedición de la tarjeta de operaciones por un término no inferior a dos años, para que pueda operar de manera inmediata su vehículo, así mismo, que se ordene a la empresa transportadora Asistencias Código Delta, a asumir los gastos ocasionados los cuales avalúa en $2.280.000.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo pues: 1. Teniendo en cuenta que la pretensión del actor se orienta a que se ordene la expedición y entrega de la tarjeta de operación del rodante de su propiedad, no puede el juez constitucional entrar a señalarle a la autoridad pública competente el contenido de una tal decisión consistente en un acto administrativo de autorización; ello en atención a su carácter eminentemente residual y subsidiario. 2.

En consecuencia, como quiera que ese documento es expedido por el Estado una vez constata el cumplimiento de ciertos requisitos en orden a garantizar que el ejercicio indiscriminado de determinadas actividades no afecte los intereses de la comunidad, en este caso el servicio público de transporte, no puede considerarse que el otorgamiento de las licencias de funcionamiento para la operación del mismo genere unos derechos adquiridos para sus prestadores, ya que se trata de simples derechos temporales de operación que pueden variar de acuerdo a las modificaciones y condiciones que se deriven de nuevas regulaciones legales y reglamentarias. 3.

En el caso particular, la tarjeta de operaciones fue otorgada al quejoso hasta el 13 de noviembre de 2013, lo cual a su vez obedeció a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 174 de 2001 y la circular 20124000214633 del 17 de noviembre de 2012 del Ministerio de Transporte, en el sentido que el vínculo contractual entre la Transportadora Asistencias Código Delta y la Fundación Centro Colombiano de Hipoterapia finalizaba el día 14 siguiente; de manera que la falta de vigencia actual de la misma mal puede constituir una vía de hecho administrativa y tampoco, puede aceptarse que se intente emplear la tutela para conjurar tal situación. 4.

Así, corresponde al demandante agotar los procedimientos legales dispuestos para la renovación de la tarjeta de operaciones, los cuales se encuentran siendo actualmente surtidos como que la solicitud para tal efecto fue presentada por la empresa aludida un día antes de su vencimiento.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y deprecó su revocatoria, para lo cual aseveró que el Tribunal omitió decretar la medida cautelar solicitada en el libelo tutelar, así como que no tuvo en cuenta la demostrada transgresión de sus derechos fundamentales. Con posterioridad a la emisión del fallo, la empresa Asistencias Código Delta Ltda informó que el contrato en virtud del cual se expidió la tarjeta de operación al actor tenía una duración de 12 meses contados a partir del 14 de noviembre de 2012, y que frente al mismo operaba la prórroga automática si ninguna de las partes manifestaba su intención de darlo por terminado como acaeció en el presente caso, en el cual incluso medió una comunicación para la prórroga del mismo de parte del Centro Colombiano de Hipoterapia, la cual fue remitida al Ministerio de Transporte.

En consecuencia, este último debió expedir la tarjera de operación al quejoso por un lapso no inferior a un año, término en que se cumple nuevamente la vigencia del contrato. Con todo, señaló que el 13 de diciembre próximo pasado, el Ministerio expidió la tarjeta de operación No. 0860781 con una vigencia de once meses, la cual fue entregada al actor el día 14 siguiente, situación configurativa de un hecho superado pues con ella, los motivos que dieron lugar a la presentación de la petición de amparo cesaron.

Así las cosas, no fue intención de esa empresa que la tarjeta de operación del libelista hubiera tenido una duración inferior a un año pues ello es un tema del resorte del Ministerio de Transporte, siendo por ende improcedente la petición de aquél para que la empresa asuma los gastos ocasionados en los 19 días en que el rodante permaneció inmóvil.

Finalmente, señaló que de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 174 de 2001, el propietario del vehículo puede solicitar en cualquier momento la desvinculación de mutuo acuerdo ante la empresa o, en su defecto, la desvinculación administrativa ante el Ministerio de Transporte. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar la negativa de la solicitud de amparo invocada pero por razones diversas a las expuestas por el a quo, esto es, porque en relación con la expedición y entrega de la tarjeta de operación nacional pretendida, de la situación fáctica traída a conocimiento del juez de tutela se observa la actual carencia de objeto, mientras que frente a los pedimentos adicionales del quejoso, este cuenta con otros medios judiciales de defensa. 4.

En efecto, en relación con el primero de tales tópicos no puede soslayar la Sala el contenido del memorial allegado por la empresa Asistencias Código Delta Ltda con posterioridad a la emisión del fallo de instancia y que como lógica consecuencia, no pudo ser tenido en cuenta por el a quo, indicativo de que el pasado 13 de diciembre de 2013 y ante la solicitud de renovación a que se hace alusión en dicha providencia, el Ministerio de Transporte expidió la tarjeta de operación No. 0860781, la cual tiene vigencia hasta el próximo 14 de noviembre del año en curso y le fue debidamente entregada al quejoso, lo cual impone como conclusión necesaria que el objeto de la acción constitucional sobre ese particular fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado. 4.1.

Ello por cuanto al analizar dicha solicitud inicial del accionante y la actividad desplegada por las entidades demandadas, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado como que en la actualidad, el memorialista cuenta ya con la aludida tarjeta de operación nacional, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir, según ya se había anunciado, a confirmar la negativa de la protección deprecada en lo que dice relación con ese punto específico.

Al respecto señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 del 10 de mayo de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 5. Sin embargo, no puede perderse de vista que otra de las pretensiones de la parte actora se orientaba a que la empresa mencionada asumiera los gastos ocasionados por el período de 19 días no trabajados que el vehículo permaneció inmóvil ante el vencimiento de la tarjeta de operación, más los días que demandó la expedición del nuevo documento, el parqueadero, el salario del conductor del automotor, etc.

Sobre el particular, deviene claro que se trata de una controversia de carácter puramente económico ajena al mecanismo preferente, como que para dirimirla el actor deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria y promover allí el proceso judicial a que haya lugar, para que luego de adelantarse un debate jurídico y probatorio al respecto, se hagan las declaraciones y reconocimientos pecuniarios a que el quejoso considera tener derecho y que erradamente intenta obtener por la vía constitucional, lo cual deviene inaceptable en atención al presupuesto de subsidiariedad que le es propio.

Lo anterior según lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-951 de 2005, en los siguientes términos: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 47 y s.s. Cdno Tribunal � Folio 78 Cdno Tribunal � Folio 77 ibídem PAGE 10