Tutela 106520 MARCELINO CHICUNQUE CHINDOY Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP12229-2019 Radicación n.° 106520 Acta No. 232 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARCELINO CHICUNQUE CHINDOY, a través de apoderado judicial contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, autonomía jurisdiccional a la integridad étnica y cultural e igualdad, dentro del asunto penal seguido en contra del actor radicado 2018-00103.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, Fiscalía 49 Seccional de esa localidad, al Gobernador del Resguardo Indígena Kamentsa-Biya, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito, Huila y a las demás partes e intervinientes dentro de la actuación objeto de reproche.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del actor, al emitir el proveído de 14 de junio de 2018, a través del cual asignó el conocimiento del asunto penal adelantado a la Fiscalía 49 Seccional del Municipio de Sibundoy y no a la Jurisdicción indígena.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 23 de agosto de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Un Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior manifestó que el 22 de mayo de 2018, avocó el conocimiento respecto al conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la justicia ordinaria representada por la Fiscalía 49 Seccional del municipio de Sibundoy, Putumayo y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Gobernador del Pueblo Kamentsá Biyá de esa localidad del Resguardo Indígena del Valle de Sibundoy y procedió a registrar el proyecto de 13 de junio de 2018.
Explicó que en el asunto, la Fiscalía adelanta investigación penal contra MARCELINO CHICUNQUE CHINDOY por el presunto autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por hechos acaecidos en la vereda Pueblo Viejo del municipio de Sibundoy, Putumayo. Indicó que de acuerdo a las circunstancias fácticas descritas en la causa penal, encontró esa Corporación una falencia frente al análisis del elemento orgánico o institucional, cuyo aspecto es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio de los procesados y las víctimas, pese a que el Gobernador de la comunidad indígena, quien realizó el pronunciamiento en audiencia de 27 de abril de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sibundoy y resaltó la existencia de institucionalidad al interior de la comunidad a partir del derecho propio, en alcance de sus usos y costumbres.
Respecto a la decisión emitida por esa Colegiatura, explicó que frente al elemento objetivo, cuando el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años compromete la responsabilidad del acusado frente a hechos contra S.Y.CH.B. una mujer indígena, menor de edad, de escasos recursos, cuyas condiciones la ubican en una prevalencia constitucional, éste merece tener apreciación especial del asunto con vista a la perspectiva de género, en garantías de sus derechos como víctima y al restablecimiento de los mismos.
Refirió además que, en asuntos como los examinados, cobra enorme importancia el proceso de aculturación del sujeto agente investigado, aunado a las serias falencias en cuanto a la carencia de algunos elementos como el personal, territorial o geográfico, orgánico y la falta de comunidad indígena para el juzgamiento de sus pares, ameritan que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica, cultural y la importancia de la protección de bienes jurídicos afectados se incline en favor de la menor y en consecuencia el asunto fue asignado a la jurisdicción ordinaria.
Allega copia de la decisión. 2. La Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, señaló que en ese despacho se adelantaron las audiencias preliminares en contra de MARCELINO CHICUNQUE CHINDOY por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años a petición de la Fiscalía 49 Seccional de esa localidad, imponiéndosele medida de aseguramiento, no obstante la defensa del aquí actor y el Gobernador del Resguardo Indígena propusieron conflicto de jurisdicciones.
Resaltó que, para la fecha de imposición de la medida, la comunidad indígena Kamentsá Biyá no contaba con el centro de armonización indígena para la reclusión de los comuneros. Refirió que posteriormente la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de sentencia de 14 de junio de 2018, radicó la competencia para conocer del asunto en la jurisdicción ordinaria. 3.
El profesional Jesús Fernando Mora Pinza, en su calidad de Representante Judicial de Víctimas, indicó que éstas no participan de los mismos usos y costumbres del acusado y no pertenecen a la misma comunidad (en sentido material) en tanto ya no residen en el lugar del territorio indígena, por lo que prefieren la jurisdicción ordinaria a efectos de materializar sus derechos a la verdad, justicia y reparación. 4.
La Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, manifestó que el 18 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, a la que compareció el taita Manuel Jesús Mavisoy, quien junto con el defensor planteó conflicto de competencias, por lo que le despacho una vez hecho el traslado a la Fiscal del caso, remitió el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirimiera el conflicto suscitado. 5.
José Guillermo Erazo Tumal, quien fungió como abogado del accionante en las audiencias preliminares, señaló que una vez advertida la pertenencia a la etnia Kamentsá Biyá, solicitó la presencia del Gobernador de la comunidad, peticionando ante el juez de control de garantías el cambio de jurisdicción, sin embargo la misma no fue atendida por falta de argumentación. 6.
La Fiscal 49 Seccional de Sibundoy, refirió entre otras consideraciones que en el asunto la comunidad indígena a la que pertenece el accionante ha propuesto en muchas oportunidades los conflictos de competencia, no obstante las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura asigna la misma a la justicia ordinaria. 7. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, resaltó que el 23 de agosto de 2019 la Dirección General del INPEC autorizó el traslado ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy al Centro de Armonización Indígena del Resguardo Kamentsá Biyá y mediante acta Nro. 066 de 28 de agosto del año en curso se hizo entrega del procesado al Gobernador de la comunidad, cumpliendo así la orden emitida por el despacho judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2. Procede la Corte a resolver el problema jurídico planteado, no sin antes precisar la línea jurisprudencial respecto a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial.
Respecto al tema en referencia, se advierte que la prosperidad de la acción constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:1]]. [1: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. ] h. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].
Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto, el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo. Hechas las precisiones anteriores, debe advertir esta Sala que, en lo atinente a las causales generales de procedibilidad que permiten examinar una decisión judicial a través de la acción de tutela, se observa que en el sub lite no se cumple el requisito de inmediatez, en tanto el demandante pretende censurar la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de junio de 2018, a través de la cual se designó la competencia de la investigación a la jurisdicción ordinaria, es decir han pasado más de 20 meses, inactividad que no tiene justificación, la que tampoco fue precisada por la defensa del actor.
Por consiguiente, ante la ausencia de tal condición de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de la referida exigencia, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas. Finalmente, se precisa que examinada la demanda junto con las respuestas emitidas por las autoridades accionadas y vinculadas, se evidencia que durante la actuación penal el ciudadano MARCELINO CHICUNQUE CHINDOY ha contado con defensa técnica, por lo que tal prerrogativa ha sido garantizada.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por MARCELINO CHICUNQUE CHINDOY, a través de apoderado judicial, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12