República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12229-2015 Radicación N° 81810 Aprobado acta N° 315 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la accionante JUAN EUDES OCHOA RAMÍREZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 24 de junio de 2015, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De acuerdo con lo plasmado en la demanda el señor JUAN EUDES OCHOA RAMÍREZ se encuentra condenado anticipadamente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, como responsable de las conductas de hurto calificado, agravado y concierto para delinquir agravado, a la pena de 12 años de prisión y multa 4.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aduce que mediante escrito del 7 de octubre de 2014, solicitó al Juzgado fallador con fundamento en el artículo 310 del Código de P rocedimiento Civil, corregir la sanción impuesta en la sentencia por cuanto la misma presentaba un error aritmético, sin que a la fecha de interposición de la acción, que lo fue el 5 de junio de 2015, hubiese obtenido respuesta a tal requerimiento.
Por tales razones considera se le están afectando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque de corregirse la sentencia condenatoria se superaría el tiempo para la libertad condicional o reclamar beneficios administrativos, razón por la cual solicita la intervención del juez de tutela, a fin de que se ordene a la autoridad accionada brindar en un término perentorio una respuesta de fondo a su petición. Hace referencia igualmente “ que el error (se refiere al aritmético) no es el objeto de la tutela, sino la mora del operador judicial en resolver la solicitud, no obstante presenta una explicación detallada de las razones por las cuales considera procedente la corrección de la tasación punitiva realizada en su contra, por cuanto la Fiscalía le imputó la conducta prevista en el inciso primero del artículo 240 del Código Penal que consagra como sanción de 6 a 14 años, mientras que el fallador graduó la pena conforme el inciso segundo que contempla pena de 8 a 16 años, siendo notorio el error.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, informó que efectivamente el 16 de enero del presente año, recibió la petición de corrección de la sentencia emitida el 29 de febrero de 2008 por presunto error aritmético en la sanción, pero no fue atendida oportunamente en virtud de los problemas logísticos que fue víctima el despacho por inundación, la congestión judicial que actualmente afronta y el reducido número de empleados para atender la cantidad de asuntos, lo que genera imposibilidad de cumplir con celeridad y eficiencia los asuntos a su cargo, no obstante una vez ubicada la solicitud, dio respuesta de la petición el 5 de junio de 2015, la que fue remitida por intermedio de la empresa 4-72.
Aduce que los términos de la misma fueron los siguientes: “ Por medio del presente me permito comunicarle que la sentencia de 29 de febrero de 2008 proferida en su contra por los delitos de hurto agravado y calificado y concierto para delinquir agravado por el juzgado único penal del circuito especializado de la ciudad de Valledupar siendo titular del despacho la doctora LUISA PINTO OCHOA; revisada la sentencia no existe ningún error aritmético que el despacho entre a corregir ya que lo que usted se refiere en su petición es con respecto a la dosificación de la pena, la cual el despacho en su momento la realizó conforme a derecho, sentencia que procedían los recursos de apelación, se observa en el libro radicador que la defensa ni usted interpusieron recurso de apelación por ello la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, siendo cosa juzgada, como es conocido la sentencia no puede ser modificada por el mismo funcionario que la profirió, solamente se puede corregir cuando se ha incurrido en un error puramente aritmético y este no es el caso ya que usted se refiere es únicamente a la dosificación de la pena que hizo la señora juez la cual podría haber sido atacada mediante recurso de apelación lo cual no se hizo oportunamente.” FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado, precisando que frente a la mora en resolver la petición del accionante se materializó el fenómeno jurídico denominado “ hecho superado ”, pues el despacho le informó la improcedencia de la solicitud, por cuanto antes que tratarse de subsanar un yerro aritmético es verificar los criterios de dosificación, lo que debió hacerse por medio de los recursos ordinarios contra la sentencia de primera instancia. Aduce que no obstante fue resuelta negativamente la petición elevada por el actor, también lo es que como la tutela lleva intrínseca la posibilidad que se ordene la readecuación punitiva, pretensión que igualmente resulta improcedente, no solo porque dentro del proceso penal se dejaron de lado los medios que prevé la ley para oponerse a la dosificación punitiva que debate (apelación, casación), sino porque además incumple el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión censurada fue emitida el 29 de febrero de 2009.
IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela aduciendo que el Tribunal no actuó imparcialmente, por cuanto el amparó reclamado estaba dirigido únicamente a que el despacho accionado resolviera de fondo sobre el error aritmético manifestado y no para que se ordenara su corrección o para revivir debates procesales culminados, solicitud que precisamente no ha sido atendida, pues si bien, mediante oficio 563 del 5 de julio de 2015 se indicó la improcedencia, la respuesta no es de fondo por cuanto no se permitió ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos, razón por la cual solicita se amparen los derechos invocados, ordenando que la misma sea de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
La impugnación esta dirija a establecer si se presentó quebrantamiento a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de judicial del señor JAUN EUDES OCHOA RAMÍREZ al no obtener respuesta de fondo de la solicitud encaminada a que se corrija por presunto error aritmético la sanción impuesta en la sentencia emitirá el 29 de enero de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en tanto el mismo fue resuelto mediante oficio 563 del 5 de junio del presente año. En cumplimiento de dicho cometido, oportuno resulta precisar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones que considera, en donde se garantice el derecho de defensa y contradicción, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. Descendiendo a la problemática planteada en la impugnación, razón le asiste al accionante cuando afirma que el a quo abordó temas que no fueron invocados en la demanda, pues si bien realizó una presentación del porque estaba solicitando la corrección de la sanción por presunto error aritmética, el objeto de la misma no era otro que obtener respuesta de fondo de la solicitud que presentó el 7 de octubre de 2014 y de la cual no había obtenido respuesta, por manera que no debió abordar los requisitos de procedibilidad cuando se atacan decisiones judiciales, toda vez que por vía constitucional no estaba censurando la sentencia, ya que lo pretendido era obtener respuesta de fondo a la solicitud.
En tal sentido, podría pensarse como lo concluyó el juez de primera instancia al resolver el objeto de la tutela, que como la petición estaba dirigida a que el despacho accionado resolviera la petición de corrección por error aritmético, con la respuesta suministrada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar mediante oficio 563 del 5 de junio de 2015, se había superó el hecho que fue alegado como generador de la vulneración, no obstante se pasó por alto que la forma correcta para resolver este tipo de solicitudes es a través de auto interlocutorio susceptible de los recursos ordinarios.
Lo anterior, por cuanto de hacerlo de manera contraria se estaría vulnerando el debido proceso, no sólo al peticionario de la posibilidad de controvertir la decisión a través de los recursos, sino que además brinda la posibilidad que los legitimados en el asunto puedan oponerse a las pretensiones por la misma vía de los recursos, si bien el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, establece que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, si debe emitirse pronunciamiento de fondo cuando se trata de casos de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, por cuanto la mismas contienen efectos sustanciales al momento de ejecutar la sanción. Si bien, el anterior precepto no establece con claridad la clase de providencia que debe emitirse, se hace necesario acudir a las previsiones del artículo 169 ibídem, el cual define que los interlocutorios están dirigidos para resolver aspectos sustanciales, mientras que los de sustanciación se limitan a disponer cualquier otro trámite para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma, por manera que si eventualmente le asistiera razón al accionante del error aritmético, necesariamente la sanción por las conductas que fue condenado sufrirían modificación sustancial en la parte resolutiva, aspecto que podrá ser objeto de controversia por los sujetos procesales dentro de la actuación. Pero si las anteriores disposiciones no son lo suficientemente claras, se podrá igualmente acudir en virtud del principio de integración normativa, al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que este tipo de peticiones deben resolverse mediante auto susceptible de los recursos o al 286 del Código General del Proceso el cual enseña que debe hacerse mediante auto, por manera que resulta evidente que el despacho accionado trasgredió el derecho fundamental al debido proceso al responder la solicitud mediante oficio, en el que además no se pronunció de la pretensión reclamada por el actor, cuando debió hacerlo mediante interlocutorio permitiendo que sobre el mismo se ejerza el derecho de contradicción. En tal sentido, se advierte que dicho despacho judicial incumplió la normatividad que determina el trámite que debe darse a la petición presentada por el accionante, como quiera que dichas preceptivas, establecen que la misma se pueden alegar en cualquier tiempo, por lo que resulta inadmisible que mediante oficio se responda su improcedencia sin que al menos se haya brindado una mediana argumentación de la negativa, aspecto que necesariamente necesita resolución de fondo de cara al respeto de los derechos invocados por el libelista.
En este caso, si bien los jueces naturales son los que fija el alcance a la norma que aplican, no pueden hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales que le asiste a cada una de las partes en el proceso penal, de ahí que la conclusión a que arribó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar no es fruto de una interpretación válida de la norma, sino de una creación subjetiva constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo, que desconoce el debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que tales garantías sean restablecidas dado que frente a la decisión reprobada la actuación penal no ofrece alternativa idónea para cuestionar su validez.
Conforme a lo precisado, se revocará la decisión objeto de reproche, y en su lugar, se protegerán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los cuales es titular JUAN EUDES OCHOA RAMÍREZ, por lo que se ordenará al despacho accionado para que en el término no superior a CINCO (5) DÍAS contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo y mediante auto interlocutorio la petición del accionante, permitiendo ejercer el derecho de contradicción por los legitimados.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 24 de junio de 2015, y en su lugar, CONCEDER el amparo para el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de titularidad del señor JUAN EUDES OCHOA RAMÍREZ y, en consecuencia, 2.
ORDENA R al titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar para que en el término no superior a CINCO (5) DÍAS contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo y mediante auto interlocutorio la petición del accionante, debiendo notificar a todos los intervinientes para que puedan ejercer el derecho de contradicción. 3.
Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14