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STP12228-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación tutela n°. 93233 Lucila Morales de Luján PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12228-2017 Radicación n°. 93233 Acta 260 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUCILA MORALES DE LUJÁN, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 29 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Señaló la señora LUCILA MORALES DE LUJÁN que el 13 de enero del presente año, solicitó a la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín información acerca de la investigación radicada 2009-50489, en la que aparece como denunciante por la desaparición de su hijo Hugo Alejandro Luján Morales.

Indicó que dicha petición la reiteró el 3 de abril siguiente, sin que hubiera obtenido respuesta alguna y el Fiscal del caso no ha realizado ningún trámite, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia en calidad de víctima y en consecuencia, que se ordene a la accionada responder de fondo las solicitudes presentadas y se « obligue» al Fiscal demandado impartir el trámite correspondiente a la aludida investigación, al igual que informarle los avances de la misma.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo del derecho de petición, en razón a que se configuraba un hecho superado, pues mediante oficio del 2 de junio de 2017, la Fiscalía demandada contestó las solicitudes presentadas por la accionante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, la accionante LUCILA MORALES DE LUJÁN lo impugnó e indicó que pese a que la investigación por la desaparición forzada de su descendiente se inició desde el año 2009, el Fiscal del caso no ha impartido el trámite pertinente, a lo que se suma que no se han contestado las peticiones por ella presentadas, por lo que pidió la revocatoria del fallo recurrido.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Teniendo en consideración los aspectos señalados en la impugnación, la Sala los analizará de manera separada. 1.

Del derecho de petición – postulación. Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

En el caso objeto de análisis, se tiene que el 13 de enero y 3 de abril de 2017, LUCILA MORALES DE LUJÁN solicitó al Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín información acerca del trámite impartido a la investigación radicada 2009-50489, en la que figura como desaparecido Hugo Alejandro Luján Morales.

La contestación a dicha petición, debía dirigirse a la carrera 46 No. 52 – 14, oficina 1205 del Edificio Banco Caja Social de la ciudad de Medellín. En respuesta a dicha petición, el Fiscal 29 en mención, mediante oficio 00232 del 2 de junio del presente año, informó a MORALES DE LUJAN que revisadas las diligencias en cita, las mismas se encontraba en etapa de indagación y de acuerdo con el informe del 17 de febrero de 2016, en el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar de Carepa – Antioquia se adelanta una investigación por el homicidio de Hugo Alejandro Luján Morales, ocurrido el 3 de junio de 2006 en la vereda Romeral del municipio de Peque – Antioquia, en presunto enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional.

Adicionalmente, le indicó que con ocasión de dicha información, el 4 de mayo del presente año, se impartieron órdenes a policía judicial para la recolección de elementos materiales probatorios y se encuentra pendiente el informe respectivo. Tal comunicación fue remitida a la dirección reportada por la peticionaria a través de la empresa Servicios Postales Nacionales 472, la cual fue debidamente recibida.

Con tal panorama, advierte la Sala en primer término que las solicitudes de la demandante involucraban el derecho de postulación, pues se relacionaban con una actuación penal. Además, confrontadas las solicitudes con la respuesta otorgada, se advierte que fue contestada en debida forma, pues frente al trámite de la denuncia por ella instaurada se le informó lo pertinente y que se encontraba a la espera de los resultados de unas órdenes a policía judicial.

Igualmente, se tiene que dichas peticiones se resolvieron en el curso del trámite constitucional, por lo que bien hizo el A quo al negar el amparo por hecho superado y en ese sentido, lo procedente en este evento es confirmar la decisión recurrida. 2. De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 2.1.

El juez de control de garantías en el proceso penal. Mediante sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones: «Además de lo previsto en otras disposiciones de este código», «y por orden del fiscal», contenidas en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con sustento en lo siguiente: En el ámbito del sistema penal acusatorio la función de garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garantías.

Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que: “El artículo 250 de la Constitución establece la cláusula general de competencia del juez de control de garantías para adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art. 250 num. 1°); le asigna el control automático sobre las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y núm. 2 y 9).

Así mismo señala que en caso de requerirse “medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a ello” (Art. 250 núm. 3°). Así, la creación del Juez de control de garantías o juez de la investigación penal, responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.

Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que fungen así como límites de la investigación. Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional.

La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima ”.

(Énfasis fuera de texto). Además, en decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto objeto de análisis que: «… la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos » (Resaltados de esta Sala).

Tal línea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 y en reciente decisión CSJ STP11596 – 2015, expuso: … Por todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable.

En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías (Negrillas fuera del texto original). 2.2. Análisis del caso concreto. La pretensión de la accionante al momento de presentar la demanda de tutela era que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se ordenara a la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín que impartiera celeridad al proceso radicado 2009-50489, en el que actúa como denunciante.

Sobre el particular, se tiene de acuerdo con la respuesta allegada a la actuación por parte de la Fiscalía demandada, que el 2 de septiembre de 2009, LUCILA MORALES DE LUJÁN instauró denuncia por la desaparición forzada de su hijo Hugo Alejandro Luján Morales ocurrida el 2 de junio de 2006 en Medellín. En el curso de dicha investigación, la Fiscalía que conoció en primer término del caso, el 24 de diciembre de 2009 realizó el programa metodológico y emitió órdenes a policía judicial, entre las cuales se encontraba realizar ampliación de la denuncia, identificar posibles responsables, realizar verificaciones en el Instituto Nacional de Medicina Legal y realizar cruces de información en las diferentes bases de datos, cuyos resultados fueron plasmados en el informe del 10 de octubre de 2010, con resultados negativos sobre el hallazgo de la víctima y la identificación de los autores o participes.

Adicionalmente, indicó el Fiscal 29 en mención, que mediante resolución n°. 0045 del 12 de julio de 2012, se le asignó la actuación y el 26 de abril de 2013 se emitieron nuevas órdenes a policía judicial y el 26 junio siguiente adicionó el programa metodológico. Así mismo, indicó que el 14 de diciembre de 2013 se recibió informe de investigador de campo con resultados negativos y mediante oficio del 4 de julio de 2014, una funcionaria del C.T.I. informó que el desaparecido Luján Morales había sido encontrado muerto en hechos ocurridos el 3 de julio de 2006, en la vereda Romeral Peque – Antioquia en enfrentamientos con tropas del Ejército Nacional, cuya investigación se encontraba en el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar de Carepa – Antioquia.

Igualmente, adujo que el 17 de febrero de 2016 se recibió nuevo informe de investigador de campo, el 4 de mayo de 2017 emitió nuevas órdenes a policía judicial, las cuales se encuentran en curso y el 26 del mismo mes y año, se recibió entrevista a la hoy accionante. En ese orden, estima la Sala que, en el presente caso no era procedente el amparo invocado, pues aunque se ha superado el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, lo cierto era que el ente acusador ha realizado las labores correspondientes como director del proceso, pues realizó el programa metodológico, impartió las órdenes a policía judicial y la última data del 26 de mayo del presente año, la cual se encuentra pendiente de que se entregue el informe respectivo.

De manera que no es procedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sentido en el que se adicionará la decisión de primera instancia, pues el A quo no analizó dicha situación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

ADICIONAR el fallo emitido el 16 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por LUCILA MORALES DE LUJÁN, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada. 3°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 45 y ss de la actuación. � Folio 56 y ss ibídem. � Folios 1 y 4 de la actuación. � Folio 3 ibídem. � Folio 4 ib. � En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución. � Sentencia C- 979 de 2005.

Fundamento Jurídico No. 36. � Cfr. Folio 22 y ss de la actuación. � «Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años». 15