CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12228-2014 Radicación n° 75734 Acta No. 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS BETANCUR TABARES, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados 3º y 3º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, trámite al que se vinculó a los demás sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que mediante sentencia proferida el día 25 de agosto de 2008 por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, fue condenado a la pena de 155 meses y 21 días de prisión, como autor responsable del delito de homicidio. Señala que habiendo cumplido con las tres quintas partes de la condena impuesta, adoptando un comportamiento ejemplar dentro del penal, procedió a solicitarle al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad capital libertad condicional, con base en el artículo 30 de la ley 1704 de 2014, petición que le ha sido negada sistemáticamente por ese despacho, y recientemente por su homólogo de Descongestión, en atención a la gravedad del punible por el cual resultó condenado.
El mismo tratamiento recibió la solicitud de permiso extramuros para trabajar que le presentó hace poco tiempo, al ser negada mediante interlocutorio del 21 de abril de 2014, indicándose que su trámite debe adelantarse ante el INPEC. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de considerar que no ha adelantado el procedimiento normativo establecido para acceder al permiso deprecado.
Considera que tales decisiones, en especial la del Tribunal, vulneran sus derechos fundamentales, puesto que las mismas niegan otorgarle los beneficios punitivos solicitados, efectuándose «una valoración subjetiva, amañada y bastante caprichosa» que la ley no consagra. Indica que «contra esta decidía y displicencia estatal, solo puedo recurrir a su cobijo y amparo, para que se me proteja mi libertad y todos los derechos conexos que se me violan, porque yo spy padre cabeza de familia, con esposa e hijas, nietas y velo por mi suegra, en mi casa han pasado días, en que solo tenemos una taza de café, al almuerzo un arroz pelado, y sin un pan duro para la comida…» PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias cuestionadas, para que, en su lugar, se le permita acceder a la libertad condicional.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, básicamente, se remitió a las consideraciones expuestas en sus proveídos del 21 de abril y 20 de mayo hogaño, por medio de las cuales le negó al actor el permiso para trabajar solicitado y decidió no reponer esa determinación, respectivamente. 2.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, también defendió su actuación, aludiendo a los fundamentos consignados en su proveído. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias por cuyo medio el Juzgado que vigila su condena le negó (i) la solicitud de libertad condicional que le presentara, y (ii) el permiso para trabajar por fuera de su lugar de reclusión, pues ambas la estima desacertadas y violatorias de sus derechos fundamentales. 1.
Frente al primero de los reproches formulados por el accionante, esto es, el referido a la negación de su libertad condicional, debe decirse que la acción de tutela deviene improcedente, tal y como fue puesto de presente por la Sala de Decisión en Tutelas No. 2 en fallo CSJ STP-5714-2014, 8 may. 2014, rad. 73414, al pronunciarse, en segunda instancia, sobre la petición de amparo presentada por el mismo accionante contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Así se precisó en aquella oportunidad: … El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído interlocutorio del 22 de enero de 2014 resolvió no acceder a la solicitud de libertad condicional que elevó JUAN CARLOS BETANCUR TABARES, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de los recursos ordinarios que prevé el legislador.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Por lo demás, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con lo decidido por el juez accionado, no constituye razón suficiente para declarar la existencia de un daño de tal magnitud que abra paso a la intervención inmediata del juez constitucional.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente… De manera que, si bien no puede afirmarse la temeridad de la acción, al no guardar identidad de los demandados en este y el otro procedimiento, pues ahora es también dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, es claro que el punto objeto de controversia ya había sido considerado por la Sala y descartada la procedencia del amparo solicitado. 2.
En relación a la réplica formulada por el actor frente a las decisiones que, en primera y segunda instancias, confluyeron en negarle el permiso para trabajar por fuera de su lugar de reclusión, resulta oportuno precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordar, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto aquélla Corporación, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la determinación adoptada la cimienta en la indebida interpretación normativa y contemplación jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado.
Advierte la Corte, que lo decidido en las providencias cuestionadas no corresponde al capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, siendo que la fundamentación esbozada en punto a la negación del beneficio deprecado, referida a la falta de cumplimiento del trámite previo que debe adelantar el sentenciado ante la autoridad carcelaria, responde a las normas penitenciarias que actualmente regulan el trabajo extramuros, como de manera razonada lo consignó expresamente el Tribunal accionado en la decisión ahora atacada: … Sin embargo, tal y como se encuentra establecido en la norma que lo regula, el trabajo extramural que se permite como parte de la libertad preparatoria, tiene una serie de exigencias, entre ellas, la buena conducta y otras de tipo subjetivo, las que inicialmente deben ser revisadas por el Consejo de Disciplina, quien a voces del precepto, remite la respectiva aprobación al penal.
Por tanto, si bien la competencia para decidir en torno al trabajo extramural que pretende el sentenciado, como parte de la libertad o de la franquicia preparatoria, entendida como un beneficio administrativo, radica en los Jueces de Ejecución de Penas, es necesario un trámite previo ante la autoridad carcelaria, el cual, en este caso, no se evidencia surtido por parte del señor Betancur Tabares.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Nada más alejado de la finalidad que reviste este mecanismo, se encuentra su pretensión, ya que no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
La presente demanda sólo constituye un intento desesperado por obtener una tercera instancia, en la cual debatir los mismos asuntos que en su oportunidad definieron los falladores judiciales. Enfatiza la Corte, los jueces de tutela no cumplen la función de supervisores de la actuación desarrollada por los de ejecución de penas. Costumbre reiterada y lamentablemente difundida entre la población interna carcelaria, aquella de acudir en tutela cada vez que se niega una petición por parte de los encargados del control de su sanción, sin apuntar más razones que la simple inconformidad con lo decidido.
Ello, aparte de congestionar los despachos judiciales, lesiona los pilares que sustentan esta acción, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, entre los cuales tenemos que sólo se acude a ella en presencia de asuntos de estricto contenido constitucional alejados del debate ordinario y la discusión legal. Este caso, es una clara muestra de una demanda improcedente, pues se sustenta en meros planteamientos genéricos carentes de demostración, los cuales no resultan suficientes para activar la intervención del juez de amparo, pues recordemos que nos encontramos frente a decisiones judiciales que se presumen legales y acertadas. 3.
Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por JUAN CARLOS BETANCUR TABARES.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folio 9 del auto de segunda instancia. PAGE 10