República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12227-2015 Radicación N° 81861 Aprobado acta N° 315 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante MOHAMMED REZA FARJAM, contra el fallo dictado el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por la Fiscalía 21 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la demanda presentada por el apoderado MOHAMMED REZA FARJAM expuso que la Fiscal Segundo Especializado (e) de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 12 de abril de 2010 decretó apertura de la fase inicial para el adelantamiento del proceso de extinción de dominio contra los dineros (21.900 dólares y 100.000 Euros) incautados el 30 de marzo de 2010 a su presentado cuando los ingresaba al país por el aeropuerto internacional El Dorado de esta ciudad, procedente de la ciudad de Teherán (Irán), sin declararlos.
En la misma resolución ordenó la práctica de pruebas y la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Radicado 9972 E.D. Aduce el profesional, que el 6 de diciembre de 2010 se adjuntaron pruebas documentales para acreditar el origen lícito del dinero, al tiempo que solicitaron su devolución, petición que fue resuelta desfavorablemente, no obstante la misma fue reiterada en el 2012, el 8 de abril de 2014 y 12 de febrero de 2015 se aportaron otras pruebas documentales sin que a la fecha haya recibido respuesta o se haya impartido el impulso procesal correspondiente a la investigación, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad privada en conexidad con la vida digna por desconocimiento de los principios de celeridad, eficiencia, lealtad y priorización, en tanto el asunto ha pasado por diferentes despachos sin que se le imparta ningún trámite.
Advierte que como consecuencia de la mora judicial el núcleo familiar del accionante ha padecido problemas económicos, entre ellos, dificultades para asumir el pago de obligaciones básicas como alimentación, vivienda, etc., así como la hija menor de edad presentó dos intentos de suicidio, situación que tiene su origen en la incautación de los recursos con los que contaba legítimamente para proteger a su familia, de los que allegó pruebas documentales para acreditar su licitud, pero que por omisión de la Fiscalía ha tardado su decisión. En consecuencia, su pretensión la centró que se ordene a la autoridad demandada levante las medidas cautelares que reposan sobre las divisas incautadas y se ordene la devolución inmediata de las mismas o en su efecto que en el término de 48 horas proceda de conformidad con el artículo 123 de la Ley 1708 de 2014 disponiendo el archivo de las diligencias.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La titular de la Fiscal 2121 adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Extinción de Dominio, advierte que a raíz de la modernización de la Fiscalía, se crearon grupos internos de trabajo para conocer los procesos rituados por la Ley 793/02 y 1708/14, siendo reasignados más de 200 procesos entre los cuales está el del accionante, el cual se avocó conocimiento el 2 de marzo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del C.E.D., siendo citado el investigador para fijar las pautas de recolección de material probatorio que determinen la posición estatal frente a las divisas.
Resalta igualmente la dificultad que se ha presentado para la traducción de los documentos aportados por el afectado, teniendo en cuenta que se encuentran al parecer en idioma hebreo y la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, no cuenta con traductor ni interprete en ese idioma, para lo cual están empleado otro procedimiento para ese tipo de asistencias, razón por la cual solicita se desestimen las pretensiones del actor, en la medida que se vienen gestionando las labores investigativas pertinentes.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, después de resaltar jurisprudencia constitucional en la que resalta que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos puede conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que precisamente vienen siendo vulnerados, por cuanto el asunto no es de tal magnitud o complejidad que justifique que la Fiscalía lo haya prolongado por más de 5 años sin decisión, negando incluso la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente a las peticiones elevadas por el apoderado o impartiendo el trámite procesal pertinente, razón por la cual concedió el amparo a los derechos mencionados y ordenó a la demanda que en un plazo no mayor de 90 días, proceda a elevar el requerimiento de extinción de dominio o de la declaratoria de improcedencia, de conformidad con el artículo 131 del Código de Extinción de Dominio.
Respecto del levantamiento de las medidas cautelares y devolución de las divisas, negó la protección, como quiera que el mérito para disponer de tales situaciones escapa de la órbita del Juez Constitucional, pues mientras el proceso esté en curso cualquier aspecto de este talante deberá dirimirse exclusivamente en ese escenario. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante expone, que los 90 días otorgados a la entidad para cumplir la orden impartida en el fallo de tutela va en contravía de las previsiones del numeral 5º del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, que prevé 48 horas para su cumplimento, por lo que solicita se dé estricto cumplimiento a dicha normatividad modificando el tiempo al reglado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer y decidir la impugnación, según lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio. En primer término debe precisarse, que la garantía procesal que le asiste al demandante al interior de la actuación de extinción de dominio, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración al debido proceso.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos.
Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
En tal sentido, de los elementos de juicio allegados al presente trámite constitucional, el juez de primera instancia concluyó que la mora en el trámite del asunto (9972 E.D.) de extinción de dominio era injustificada al transcurrir más de 5 años en un caso que no era complejo, razón por la cual concedió a la demandada un término no mayor a 90 días, para que “ proceda a elevar el requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia, de conformidad con el artículo 131 del Código de Extinción de Dominio, noma que corresponde al caso concreto”, término que si bien supera ampliamente el previsto en el numeral 5º del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, como acertadamente lo indica el recurrente, el mismo resulta proporcional frente a las decisiones que deben adoptarse al interior de la investigación. Si bien, el término señalado en el mencionado decreto se fijó con el fin de asegurar que la acción violatoria de los derechos amparados cese en el menor tiempo posible, en ningún momento puede interpretarse o aceptarse que el mismo sea inmodificable, por cuanto corresponde al funcionario judicial determinar ponderadamente el tiempo que tardará el demandado para cumplir la orden, pues sería desacertado conceder un término que procesalmente resulta imposible de cumplir frente a las etapas de la investigación. Lo anterior teniendo en cuenta, que a partir del artículo 116 de la Ley 1709 de 2014, se fijan las etapas procesales, tales como a) La fase inicial propiamente dicha, en la cual la Fiscalía General de la Nación lleva a cabo la investigación y la recolección de las pruebas. b) La fijación provisional de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación. c) El requerimiento al juez para que declare bien sea la extinción de dominio, o la improcedencia de esta, por manera que si la Fiscalía está desarrollando la primer fase en el recaudo probatorio para fijar su posición, además del deber que tiene en realizar los trámites necesarios para traducir al idioma español todos los documentos que los apoderados del accionante han venido presentado en el asunto, por lo que resulta más que justo el tiempo concedido por el a quo para que la Fiscalía adopte su posición dentro del asunto de extinción. Así la situación, por tratarse de una decisión ajustada a derecho, se confirmará el fallo impugnado.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-114 de 2007. 10