Radicación n.˚ 93237 Tutela 2ª Instancia Carlos Andrés Barrero Sánchez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12226-2017 Radicación No.: 93237 Acta No. 260 Bogotá. D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CARLOS ANDRÉS BARRERO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 35 SECCIONAL DE EL ESPINAL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo, de la siguiente manera: Refiere Carlos Andrés Barrero Sánchez que el día 18 de marzo de 2014 realizó a través de la página web de la Policía Nacional bajo el consecutivo nro. 11055681637128513 una denuncia por pérdida de la licencia de conducción y cédula de ciudadanía. A principio del mes de junio de 2015 cuando hacía el curso para patrullero de la Policía Nacional en la Escuela Gabriel González, le notificaron una afectación negativa al folio de vida, porque le figuraba un comparendo de tránsito del 7 de febrero de 2015.
El 11 de junio de 2015, formuló denuncia penal por el punible de falsedad material en documento público porque no cometió tal infracción, correspondió la investigación al fiscal 35 seccional de Ibagué. Manifiesta que en esa denuncia solicitó se investigara a quién pertenecía la motocicleta en cuestión, quién la conducía al momento del comparendo y cómo ocurrieron los hechos en que no tuvo participación alguna.
Incluso expresó su preocupación respecto a que los documentos con los que retiraron la motocicleta de los patios del tránsito municipal y en los que adjudican un comparendo, los firmaron con su nombre y además estaban autenticados ante la Notaría de Girardot. El fiscal designó al investigador Ferney Martínez Palma quien entregó al fiscal el trabajo metodológico asignado que consistió en entrevistarlo, establecer la identidad de la propietaria de la motocicleta de placas DMU-458 marca AKT, individualizar al presunto indiciado.
Que en la entrevista que le hiciera el investigador le informó que tenía una certificación de la Escuela Gabriel González con la que demuestra que el día que ocurrieron los hechos estaba estudiando y no era posible que cometiera la infracción. El investigador consiguió copias de los siguientes documentos que reposaban en la oficina de tránsito de El Espinal: comparendo, tarjeta de propiedad, técnico mecánica de la moto marca AKT placas DMU-458, copia de la responsabilidad del comparendo a su nombre, fotocopia de la cédula de ciudadanía y del inventario de la moto DMU -458 suscrito por el parqueadero El Portal.
En la investigación se pudo establecer que la motocicleta le pertenece a la señora María Nury Trujillo Vega, quien reside en la manzana L casa 46 Barrio Las Palmeras y en entrevista manifestó que le prestó la moto a su hijo Nicolás Guillermo Barrero Trujillo y le hicieron un parte por no tener pase, que en razón de ello le solicitó al señor JOSÉ, a quien le dicen PANTERA, que le retirara la moto del tránsito, que esta persona le solicita el original de la tarjeta de propiedad, cédula de ciudadanía y doscientos mil pesos y afirmó que no conoce al señor Carlos Andrés Barrero.
El investigador, ubicó al tramitador José que dentro del gremio de los tramitadores lo apodan "Jirafa” quien en la entrevista manifestó: que su nombre es José Santos Sánchez García y que realizó el trámite para que la oficina de tránsito le devolviera la moto con los documentos que le entregó la señora María Nury Trujillo. Agrega que como a la dirección de tránsito de El Espinal había llegado una documentación firmada por Carlos Andrés Barrero en la que se encontraba un formato de aceptación de infracción 03 y otro para retirar la motocicleta de los patios y uno de ellos estaba autenticado.
A través de derecho de petición a la Notaría Primera de Girardot solicitó que certificara la autenticidad del sello, como quiera que tenía la seguridad que esa no era su firma, pues él no hizo tal diligencia. La Notaria Primera de Girardot, el 21 de noviembre de 2016, le informó que el sello y la firma de autenticación que presenta en el oficio son falsos, pues no corresponden a los de esa notaría. Dentro de la investigación que realizó la fiscalía, se realizó un cotejo grafológico, el cual arrojó como resultado: "habiendo detallado estas particularidades caligráficas en la firma dubitada y en las muestras indubitadas hay suficientes elementos de juicio grafológicos para demostrar que el señor CARLOS ANDRÉS BARRERO SÁNCHEZ, fue la persona que autenticó con su firma el documento referente a la aceptación de la infracción C003".
Basado en el informe pericial del grafólogo, el Fiscal 35 Seccional le compulsó copias por el delito de falsa denuncia. Estima que de esta manera vulnera los derechos fundamentales invocados, pues el fiscal no le dio valor jurídico a las pruebas recolectadas dentro del proceso, ni solicitó otras importantes, como la verificación de los sellos notariales, la solicitud de copias de la minuta de guardia y de clases de la Escuela Gabriel González.
Insiste en que no cometió la infracción, por el contrario, es víctima de los delitos de falsedad en documento público y de suplantación de persona. Cree que la práctica del examen pericial era innecesario, pues primero debía indagar la veracidad de su contenido. Afirma que si la Notaria de Girardot manifestó que el sello de tal documento es falso, la experticia forense carece de legalidad.
Destaca que no se le corrió traslado de esa prueba grafológica para presentar las objeciones que considerara pertinentes, ni tampoco se le permitió controvertirla. Afirma que a la fecha la multa tiene un valor de $495,702, que no ha cancelado porque no cometió la infracción como lo demostró en el proceso, pero el Fiscal accionado en vez de investigar el asunto, lo perjudica al compulsarle copias por falsa denuncia, pues pone en tela de juicio su buen nombre como persona y servidor público.
Solicita amparar los derechos fundamentales invocados y se ordene al Fiscal 35 Seccional de El Espinal revocar la decisión de compulsarle copias por el punible de falsa denuncia y el desarchivo del expediente por el delito de falsedad en documento público y una vez reasuma el conocimiento oficie a la Secretaría de Tránsito Municipal de El Espinal para que congele la deuda que aparece a su nombre, toda vez que la infracción que originó la sanción pecuniaria es objeto de investigación, ello como una forma de evitar el perjuicio económico y laboral que le ocasiona esa deuda vigente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional invocado por BARRERO SÁNCHEZ. En sustento de ello, señaló que el accionante desconoció el carácter subsidiario y residual que rige la acción de tutela pues, tanto la investigación penal que cursa por la denuncia que éste presentó en calidad de víctima del delito de falsedad material en documento público, como la indagación que se dispuso iniciar en su contra por la presunta comisión del injusto de falsa denuncia, son propias de procesos penales en curso, lo que sin duda desplaza la competencia del juez constitucional pues, al interior de esos trámites, existen medios de defensa que pueden ser utilizados por el peticionario para demandar la protección de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, CARLOS ANDRÉS BARRERO SÁNCHEZ lo impugnó. Manifestó que la acción de tutela es la única herramienta con la que cuenta para la protección de sus derechos fundamentales, dado que, contrario a lo informado por la fiscalía accionada, lo cierto es que ésta si dispuso el « archivo» de la denuncia que presentó, bajo una interpretación totalmente equivocada de los medios de convicción recopilados.
Además, dijo, «no tendría por qué habérseme compulsado copias hasta tanto no se esclarecieran los hechos (…)». En consecuencia, el demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, de acuerdo con los elementos de convicción aportados al trámite se observa que el 11 de junio de 2015, CARLOS ANDRÉS BARRERO SÁNCHEZ instauró denuncia penal por el delito de falsedad en documento público, cuya investigación correspondió a la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal y se encuentra «en etapa de indagación, en averiguación de responsables», según lo informado por dicho despacho fiscal, lo que descarta de entrada las afirmaciones del actor en punto de que dicha actuación fue archivada.
Ahora, producto de las labores investigativas desplegadas con ocasión de ese diligenciamiento, afirmó el ente fiscal, «obra el informe de investigador de laboratorio No. 73146909, suscrito por (…) perito grafólogo del CTI, donde dice que hay UNIPROCEDENCIA entre las grafías plasmadas en el documento aceptación a la infracción C03 con relación a las muestras para descarte tomadas a BARRERO SÁNCHEZ, es por ello que se procede a compulsar las copias correspondientes por el presunto delito de FALSA DENUNCIA».
Por consiguiente, tal y como lo indicó la primera instancia, como quiera que ambas actuaciones se encuentran en curso, es por esa vías ordinarias, y a través los diversos mecanismos que establece el ordenamiento jurídico en defensa de los derechos (tales como peticiones, nulidades, recursos, etc.), que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que trae a la sede constitucional.
Lo anterior, máxime si es la Fiscalía la titular de la acción penal y por ende la responsable de encuadrar los hechos objeto de investigación a una determinada conducta punible. Valga enfatizar, en el cauce ordinario el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a través de su abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales, así como expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. 4.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11