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STP12226-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12226-2014 Radicación n° 75341 Aprobado acta No. 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RIGOBERTO CAPERA MUÑOZ, frente al fallo proferido el 25 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El 13 de diciembre de 1996 el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá condenó a RIGOBERTO CAPERA MUÑOZ a la pena de 40 años de prisión y al pago de 300 gramos oro de perjuicios materiales y de 200 gramos oro por perjuicios morales, al ser declarado responsable de la comisión del delito de homicidio.

La pena de prisión luego fue redosificada y se fijó en 20 años, 9 meses y 18 días. El 5 de mayo de 2004 el Juzgado 48 Penal del Circuito concedió al demandante el subrogado penal de libertad condicional, previa suscripción de acta de obligaciones y constitución de caución prendaria. El 7 de junio de 2012 el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Revocó el subrogado penal de libertad condicional porque el actor incumplió la obligación de indemnizar a las víctimas, por lo que desde el 23 de agosto de 2012 fue privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota.

El 9 de febrero de 2014 el actor, nuevamente, solicitó que se le concediera el subrogado de la libertad condicional o en su defecto que se le conceda la sustitución de la prisión domiciliaria, en los términos de los artículos 28 y 30 de la Ley 1709 de 2014, en los que no se exige la reparación de los daños cuando se acredite la insolvencia económica.

Cumplido el trámite pertinente, el 20 de junio de 2014 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión negó el subrogado solicitado y tampoco tuvo en cuenta la insolvencia económica que había acreditado por que se invocó extemporáneamente. II. PRETENSIONES El accionante solicitó se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se conceda el subrogado de la libertad condicional, o en su defecto, la prisión domiciliaria.

III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, informó que con la providencia cuestionada no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues la actuación está acorde con el debido proceso, toda vez que la decisión fue motivada y notificada oportunamente. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el 25 de julio de 2014, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado por el reclamante, considerando que no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba, pues pudo interponer los recursos ordinarios contra la decisión cuestionada y no lo hizo.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente esta herramienta constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por el actor se orienta a cuestionar la decisión del Juzgado accionado de no acceder a la solicitud de libertad condicional o, en su defecto, la concesión de la prisión domiciliaria, dentro de las diligencias que se le adelantaron por la comisión del delito de homicidio. No obstante lo anterior, dentro del encuadernamiento aparece que esa petición fue resuelta el 20 de junio de 2014 en la que, concretamente, se negó dicha pretensión, decisión que no fue objeto de recurso alguno, a pesar de ser del conocimiento del hoy actor.

Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho alusión previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el que no se hayan agotado en ese asunto los recursos de reposición y apelación contra el proveído censurado, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8