Tutela 71389 A./ Juan José Céspedes Monroy Tutela de 1ª Instancia Radicado No. 100125 A/Efraín Fandiño Marín LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12225-2018 Radicación n° 100125 Acta 321 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia e impugnación, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso penal seguido al accionante bajo el radicado 11-001-60-000-90-2008-00125-01, trámite adelantado por el Juzgado vinculado. 96158 A/Martín Enrique Porras Sandoval 11
1. LA DEMANDA 1. Sostiene el demandante que la Fiscalía 12 Seccional de Cúcuta, inicio en contra del señor Efraín Fandiño Marín y otros, una investigación bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, la cual culminó el 21 de julio de 2010 con resolución inhibitoria. 2. Relata que pese a ello, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 0-2586 del 26 de septiembre de 2011 ordenó variar “ la indagación ” atrás citada y la asignó a la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones con sede en Bogotá, bajo el argumento que allí se adelantaba otra por los mismos hechos. 3.
Arguye que, la Fiscalía 5ª revocó la decisión inhibitoria y dispuso integrar la actuación surtida por la Fiscalía de Cúcuta a la que allí se seguía. 4. Informa que el 9 de abril de 2012 la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado, incluida la resolución inhibitoria del 21 de julio de 2010, al considerar que el trámite debía seguirse conforme el procedimiento regulado por la Ley 906 de 2004, decisión que se cumplió, agotándose todas las etapas, hasta llegar a la de juicio. 5.
Añade que, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de providencia del 23 de marzo de 2018, absolvió al accionante y demás procesados, decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, alzada resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 22 de junio de 2018, por medio del cual revocó el fallo absolutorio para en su lugar proferir sentencia condenatoria contra todos los procesados, señalando que, « “ NO PROCEDE EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN DE QUE TRATA LA SENTENCIA C-792 DE 2017” utilizando como base jurídica para tal decisión, un párrafo de un auto emitido por la Corte Suprema Justicia el 15 de marzo de 2017».(Énfasis propio del libelo). 6.
Censura que, el Juez Colegiado al negar el recurso de impugnación contra la sentencia condenatoria por primera vez proferida en segunda instancia, emite una decisión contraria a las normas constitucionales toda vez que, desconoció y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de la doble instancia e impugnación, pues, le cerró las vías procesales y le cercenó el derecho a defenderse a través de los recursos que le otorga la Constitución. 7.
Señala que el 4 de julio de 2018, por intermedio de su defensor interpuso recurso de “impugnación” y casación, pero el Tribunal por auto del 9 de julio ordenó dejar el expediente a disposición de los recurrentes en casación, sin manifestarse sobre la posibilidad de la impugnación de la sentencia condenatoria por primera vez. “En consecuencia, en ningún momento resolvió la solicitud de impugnación ”.
Por último, relaciona una síntesis de los requisitos generales de procedibilidad y de las causales especiales de procedencia del mecanismo de protección constitucional contra providencias judiciales, y concluye solicitando que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, principio de la doble instancia e impugnación, se deje sin valor, ni efecto jurídico, la actuación relacionada con la decisión de negar el derecho al recurso de impugnación contra la sentencia condenatoria, emitida en segunda instancia por el Tribunal accionado, y se ordene a esa corporación conceder la alzada propuesta ante el superior.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio del Magistrado ponente de la decisión objeto de censura constitucional, rindió informe en el cual señala que si bien el accionante dedica un acápite del libelo a tratar de demostrar los requisitos generales de procedencia de la tutela que impetra, lo cierto es que en este caso no se acredita que los hechos, aparentemente constitutivos de vulneración, hayan sido alegados al interior del proceso, pues si bien, fue presentado el recurso extraordinario de casación –como parte del trámite procesal penal- en el mismo, nada se dice en cuanto al desconocimiento del debido proceso por la negativa del Tribunal de conceder el recurso de la apelación contra la sentencia condenatoria, proferida por primera vez con ocasión de apelación resuelta frente el fallo absolutorio.
Señala que si bien conforme a la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, la cual fue modulada por la de Unificación SU-215 del 28 de abril de 2016, podría asistirle razón al accionante, lo cierto es que, “fue en la práctica de la procedencia, sin regulación, del recurso de apelación de las sentencias condenatorias dictadas por primera vez por un Tribunal Superior de Distrito Judicial ante la Corte Suprema de Justicia cuando surgieron motivos debidamente fundados que impidieron dar trámite a la apelación en estos eventos.” Y adicionó: “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a las funciones establecidas en el artículo 235 de la Constitución Política y el artículo 32 de la ley 906 de 2004, entre las cuales no se encontraba actuar como cognoscente en segunda instancia para el evento descrito, negó la posibilidad de recurrir en apelación las sentencias condenatorias dictadas en este supuesto procesal.” Que tal y como se relacionó en la providencia cuestionada, no se desconoce que el 18 de enero de 2018 fue expedido el Acto Legislativo 01 el cual implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, sin que dicha disposición normativa implique per se, la procedencia del recurso de apelación que demanda el accionante, pues para tal fin se requiere regulación respecto de aquel.
Estima que, contrario a lo expuesto por el demandante, la Sala Penal del Tribunal no actuó al margen del procedimiento establecido, pues, con sustento en la falta de regulación del recurso de apelación, se negó la posibilidad de recurrir bajo la figura de la impugnación especial, y conforme a la norma vigente se concedió únicamente el extraordinario de casación, lo cual fue expuesto en la sentencia base del reclamo constitucional.
Corolario de lo expuesto, señaló que ningún derecho fundamental le fue desconocido al accionante, y en razón de ello, solicita declarar improcedente el amparo reclamado. 2. La Fiscalía 20 Seccional de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos – Eje Temático Propiedad Intelectual (antes Fiscalía 5ª Seccional), rindió informe en el cual relacionó las etapas del proceso penal surtido en contra del accionante, y señaló que, probablemente lo ocurrido es que se haya dejado transcurrir el término previsto por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, y ahora so pretexto de un peligro inminente para un derecho fundamental, se esté acudiendo a la acción de tutela, sin que ello sea procedente.
Frente a la sentencia proferida y la pena impuesta señala que estas respetaron el debido proceso y el principio de legalidad, donde además se observa una extensa argumentación que no deja espacio para colegir vulneración alguna a las garantías constitucionales. 3. La Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor, a través de representante judicial presentó informe en el que relaciona las funciones principales que a la misma corresponden conforme con la preceptiva legal de su creación, y agregó que dicha entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para hacer parte del trámite constitucional, razón por la cual solicitó su desvinculación. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sometido a examen el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de negar el recurso de alzada frente a la sentencia condenatoria proferida al resolver la apelación contra el fallo absolutorio del Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, transgrede o desconoce el derecho al debido proceso y defensa del accionante, respuesta que de entrada se advierte adversa a la pretensión que se formula.
Estas las razones: 3.1. Si bien la sentencia de constitucionalidad base de la súplica de amparo que se impetra, bajo la premisa de una omisión legislativa que regule el derecho a la doble conformidad de la sentencia condenatoria proferida por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, determinó la exequibilidad condicionada de las normas adjetivas entonces demandadas y exhortó al órgano legislativo para que supliera la ausencia de tal regulación, lo cierto es que aún no hay pronunciamiento por parte del legislador en ese sentido –emisión de norma procesal que regule el procedimiento del señalado recurso- y en consecuencia el ordenamiento procesal penal vigente solo contempla el extraordinario de casación en contra de tales providencias. 3.2.
Así, y conforme el disenso que le asiste al accionante, bien puede acudirse por intermedio de la referida exceptiva extraordinaria a postular la censura que por vía de tutela viene a proponer. Sobre el particular el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 dispone: “ARTÍCULO 181. PROCEDENCIA. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1.
Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.” (Énfasis de la Sala). 4.
Ahora, el trámite surtido en la presente acción constitucional advierte que el defensor y aquí apoderado del accionante impetró recurso de casación, situación que descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades, toda vez que, la actuación aún se encuentra en curso ante el Tribunal accionado para resolver si se concede o no el recurso extraordinario a partir del líbelo que lo sustenta. 5.
No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente la protección pretendida. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de EFRAÍN FANDIÑO MARÍN. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria