CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 93155 Tutela 2ª Instancia Jorge Milciades Aponte Orjuela PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12225-2017 Radicación n.º 93155 Acta: 260 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JORGE MILCIADES APONTE ORJUELA, contra el fallo proferido el 7 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Al trámite fue vinculado el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Indicó que demandó a Colpensiones para que la pensión de vejez reconocida mediante resolución GNR 121946 de 4 de junio de 2013, fuera reajustada en cuantía de $666.142 desde el 22 de julio de 2012; para que se accediera al pago de los intereses moratorios debido a que la entidad sobrepasó el término de cuatro meses que tenía para reconocer la prestación, así como sobre las diferencias pretendidas.
Expuso que la demanda correspondió al Juzgado vinculado que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2016, fijó como monto de la primera mesada pensional en $677.614,59 desde el 26 de julio de 2012 más los incrementos de ley y la mesada adicional; también condenó al pago de intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas inicialmente concedidas, causadas entre el 23 de septiembre de 2012 y el 30 de mayo de 2013.
Afirmó que apelada la anterior decisión por Colpensiones, el Tribunal por fallo de 20 de septiembre siguiente revocó lo concerniente al reajuste, absolviendo a la demandada del mismo; también «revocó» la condena por intereses moratorios y precisó que el pago procedía desde el 23 de septiembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2013, arguyendo que «Este interés corre sobre cada una de las mesadas en mora, es decir las causadas entre el 26 de julio de 2012 y el 30 de mayo de 2013».
Adujo que la decisión de absolver a la demandada del reajuste pretendido, se basó en que «no se podían incluir dentro del salario base de cotización mes a mes del actor los valores que certificó la Secretaría de Hacienda como “otros factores salariales pagados en el mes certificado”, pues no se estableció si tales pagos corresponden a los factores imputables para tasar la pensión según lo ordena el Decreto 1158 de 1994», consideración que en su sentir es caprichosa y arbitraria.
De otra parte, se advierte que interpuso recurso extraordinario de casación, pero por no alcanzar la cuantía necesaria, por auto de 24 de octubre de 2017 le fue negado. Destacó que el 19 de enero de 2017 elevó solicitud ante Colpensiones adjuntando los formatos 1, 2 y 3 y otros documentos, ante lo cual, mediante resolución GNR28706 del día 24 del mismo mes y año, la entidad se declaró incompetente para resolver lo pedido, con ocasión a la sentencia del Tribunal.
Con fundamento en lo expuesto, el accionante pidió que se revoque la decisión emitida el 20 de septiembre de 2016 por incurrir en vía de hecho y, en consecuencia, se condene a Colpensiones reliquidar la mesada pensional, con base en todos los factores salariales devengados durante toda su vida laboral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado.
Señaló que la demanda carece del requisito de inmediatez, dado que la providencia censurada data del 20 de septiembre de 2016, y el accionante no justificó por qué acudió a la vía constitucional, pasados más de 6 meses de proferida dicha determinación adversa a sus intereses. Además, sin perjuicio de lo anterior, señaló que la decisión referida se sustentó íntegramente en las pruebas que obraban en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto.
En palabras de la Sala: «aun pasando por alto el reseñado presupuesto de inmediatez, se encontró que lo proveído por el juez plural fue razonable, toda vez que la decisión se sustentó en fundamentos jurídicos que están lejos de ser subjetivos o caprichosos, y que al margen de que esta Sala los comparta o no, en todo caso no son constitutivos de una transgresión constitucional.» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial del accionante presentó recurso de apelación. Reiteró de manera idéntica los argumentos del escrito de tutela, insistiendo en que, en el caso particular de JORGE MILCIADES APONTE ORJUELA existe afectación del derecho fundamental al debido proceso, porque al momento de dictar la providencia del 20 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues interpretó “de manera errónea y temeraria las certificaciones laborales de la Secretaría Distrital de Hacienda”, lo cual significó que le fueran desconocidos a su poderdante, algunos factores salariales a los que tiene derecho.
Aunado a lo anterior, indicó que el error de la Sala a quo fue considerar que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez, cuando lo cierto es que la acción de amparo constitucional es oportuna, en la medida en que, pese a la decisión emitida por la Colegiatura accionada, el 19 de enero del año en curso se “volvió a radicar la petición de reliquidación de la mesada pensional con el número 2017-575640 en la Administradora Colombiana de Pensiones”, a fin de que corrigiera el grave error en el que está incurriendo, empero, el 18 de abril siguiente les fue notificado el contenido de la “Resolución GNR 28706 del 24 de enero de 2017”, mediante la cual se rechazó esa petición “declarando la falta de competencia por Cosa Juzgada”.
Por esa razón, precisó, fue que el 31 de mayo pasado, presentó la demanda de tutela. En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, a través de apoderado judicial, APONTE ORJUELA pretende que por este medio constitucional, se deje sin efectos la providencia del 20 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le fue negada la pretensión de reliquidación de su mesada pensional.
Lo anterior, explica el actor, porque la anterior decisión fue el resultado de un análisis equivocado y desatinado de las pruebas aportadas al expediente -en particular, de las certificaciones labores expedidas por la Secretaría Distrital de Hacienda-, lo que se traduce en violación de su derecho fundamental al debido proceso. 3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, el accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de la autoridad demandada fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.
En este sentido, véase cómo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión cuestionada, realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración y expuso las razones fácticas y normativas por las cuales concluía que, dentro del ingreso base de cotización mes a mes del actor, no podían tenerse en cuenta los valores certificados por la Secretaría Distrital de Hacienda como “otros factores salariales”.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: Una vez efectuadas esas operaciones sobre el ingreso base sobre la cual se efectuaron aporte en toda la vida laboral del actor, ingreso base que obra en los documentos de folios 42 a 44, la Sala obtiene como valor de la mesada para el año 2012, la suma de $542.591; este valor es inferior al salario mínimo de esa anualidad, razón por la cual, deberá ordenarse que se reajuste a este tope, es decir, a $566.700, salario mínimo definido por el Gobierno Nacional en el año 2012.
Como Colpensiones reconoció en un guarismo superior la prestación, la Sala debe revocar la decisión de primera instancia que la tasó incluso en un monto superior y definir lo pertinente. Precisa para este efecto que no podían incluirse dentro del salario base de cotización mes a mes del actor los valores que certificó la Secretaría Distrital de Hacienda como “otros factores salariales pagados en el mes certificado”, pues no se estableció en el proceso si esos pagos corresponden a factores imputables para tasar la pensión según lo ordena el Decreto 1158 de 1994; el demandante no aportó sobre esta materia pruebas útiles y tenía la carga de hacerlo según lo dispone el artículo 177 del C.P.C., hoy 167 del C.G.P. A la luz de lo expuesto, no estima la Sala que la Corporación accionada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que la providencia censurada, resulta razonable y ajustada a derecho.
Si se avalara la pretensión constitucional, tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional. 5.
Por último, comparte la Sala el argumento del juez a quo, en punto de que no se cumple con el requisito de inmediatez pues, si el accionante consideraba amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, específicamente, con ocasión de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, era su deber acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no ocho meses después de proferida esa determinación, bajo el pretexto de que intentó nuevamente agotar la vía ordinaria para reclamar la corrección de un “grave error”.
En este sentido, abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela esta erigida “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Por tanto, en el presente caso, esa circunstancia temporal se echa de menos, en la medida en que la decisión censurada data del 20 de septiembre de 2016 sin que el actor hubiere invocado amparo alguno durante ese lapso, situación que deslegitima su pretensión. 6. Por tanto, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 13