CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 93264 Impugnación Sthefania Alejandra Romero Matajensoy PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12224-2017 Radicación N.º 93264 Acta 260 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por STHEFANIA ALEJANDRA ROMERO MATAJENSOY, contra el fallo proferido el 15 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que promovió contra las DIRECCIONES DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y del MINISTERIO DE DEFENSA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: El 22 de abril de 2011, fruto de la unión marital de hecho entre el señor JESÚS ERNESTO MUÑOZ VALENCIA y la señora STHEFANIA ALEJANDRA ROMERO MATAJENSOY, nació [su hija]. Con anterioridad, el 1º de octubre de 2010, el señor MUÑOZ VALENCIA, fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético Vial Nro. 09 GENERAL JOSÉ MARÍA GAITÁN, de la vereda Siberia del municipio de Orito (Putumayo), y lamentablemente el 2 de diciembre de 2011, en enfrentamiento con la guerrilla resultó muerto en combate.
Señala la madre de la menor, que mediante resoluciones 5011 del 19 de diciembre de 2016 y 1323 del 29 de marzo de 2017, emitidas por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, se reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de su hija. Informa que mediante correo electrónico del 20 de abril del año en curso, y con escrito entregado a la accionada el 5 de mayo de 2017, a través de la empresa de correo ENVÍA, se solicitó inclusión en nómina de la menor a través de su madre, sin embargo hasta la fecha de presentación de la tutela, no se ha cumplido con tal petición. Finalmente señala la representante legal, que es una persona de escasos recursos económicos, los cuales no le alcanzan para la manutención propia y de su hija.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al verificar configurado el hecho superado frente a la vulneración de las garantías del demandante. Fundó su decisión, en que de las respuestas allegadas al trámite se demostró que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional realizó el trámite a su cargo para incluir en nómina de pensionados a la demandante y además, que le comunicó tal circunstancia a través de correo certificado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien expuso que no se configuraba la carencia actual de objeto porque, a la fecha de interposición de la alzada, aún no había percibido la aludida prestación social que le fue reconocida. Aportó, en sustento de su dicho, extracto bancario de la cuenta de ahorros pensional y pide, por tal razón, que se tutelen los derechos fundamentales de su hija menor de edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por STHEFANIA ALEJANDRA ROMERO MATAJENSOY contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando esta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
En el presente caso, ROMERO MATAJENSOY acudió a la vía tutelar, en razón a que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional vulneró sus derechos al no incluirla en nómina de pensionados y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida en favor de su hija. Concluyó el Tribunal a quo, que no se afectaron en este caso los derechos fundamentales de la accionante, porque dentro del trámite de tutela la autoridad accionada demostró haberla incluido en la nómina de pensionados a partir del mes de junio.
Sin embargo, la impugnante disiente del fallo de primer nivel al advertir que, a la fecha de interposición de la alzada, no ha recibido la aludida prestación social, por lo que persiste la afectación de sus derechos. Al respecto, cabe señalar que la Sala requirió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa con el fin de indagar si para el mes de junio ya se había generado el pago de la referida pensión. En ese sentido, informó la mencionada dependencia que desde junio del presente año se había generado su ingreso a nómina y además, allegó copia de los desprendibles de pago de los meses de junio[footnoteRef:2] y julio[footnoteRef:3].
De lo anterior se concluye que la solicitud por la cual la demandante acudió a la tutela fue satisfecha cabalmente. [2: Donde consta que recibió la suma de $10’433.730 (ver folio 3 del cuaderno de la Corte).] [3: Data en la que percibió, en la referida cuenta de ahorros, el monto de $1’062.275, por concepto de pensión (fl. 4 ídem).] Entonces, razón le asistió al Tribunal Superior de Pasto al negar el amparo invocado declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Bajo las consideraciones anteriores y al advertirse que la autoridad demandada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, ni de su hija menor de edad, lo procedente es confirmar integralmente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7