República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12223-2015 Radicación N° 81795 Aprobado acta N° 315 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano FERNANDO CASTILLO TORRES contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 10º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la tercera edad, derecho al trabajo, remuneración mínima, vital y móvil, favorabilidad entre otros.
Fue vinculado a la actuación el Municipio de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor FERNANDO CASTILLO TORRES demandó al MUNICIPIO DE CALI para que previó los trámites del proceso ordinario, se condenara al demando a reajustar su pensión conforme a los porcentajes ordenados por los Decretos 577 de 1972, 2680 de 1973, 2394 de 1974, y las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 a partir del 1º de enero de 1972; y a partir del 1º de enero de 1993 conforme a lo establecido en el Decreto 2108 de 1992, intereses moratorios e indexación. Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia del 2 de febrero de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, por cuanto no realizó la solicitud antes de la emisión de la sentencia C-531 de 1995, es decir antes de fuera declarada inexequible.
Decisión confirmada el 14 de abril del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, bajo similares argumentos. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el actor, la Sala de Casación Laboral resolvió, el 12 de noviembre de 2014, no casar la sentencia recurrida al considerar que la sentencia de segunda instancia no presenta los desatinos que se acusan, por el contrario la decisión se encuentra soportada en lo que constituye la actual jurisprudencia de la Sala, reiterada en múltiples ocasiones.
En tales condiciones FERNANDO CASTILLO TORRES acude al mecanismo de la tutela a través de apoderado, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la tercera edad, derecho al trabajo, remuneración mínima, vital móvil y favorabilidad que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la sentencia reseñada.
En sustento del amparo pretendido, aduce el libelista que los reajustes previstos por la Ley 6 de 1992 y el decreto 2108 se hicieron extensivos a los funcionarios a nivel territorial en aplicación al principio de igualdad, en tanto se convierten en derechos adquiridos conforme lo prevé el artículo 58 de la Constitución Política y los que debieron ser reconocidos de oficio por la Administración sin que ello dependiera de la voluntad el pensionado.
Solicita en consecuencia, que para el restablecimiento de los derechos fundamentales violentados, se deje sin valor y efecto “las sentencias enunciadas”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 1º de septiembre de 2015 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala de Casación Laboral, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 10º Laboral del Circuito y el Municipio de Cali.
Al acudir al trámite, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicita la declaración de improcedencia de la acción constitucional, no sólo porque está encaminado a dejar sin valor y efecto la sentencia de casación que, con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso, sino porque la sentencia cuestionada fue dictada por la Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela.
Los demás vinculados guardaron silencio en el tiempo concedido para su respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado del ciudadano FERNANDO CASTILLO TORRES, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Municipio de Cali, en tanto considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta una vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso el actor no demostró ninguno de los defectos que estructuran causal especial de procedibilidad antes llamadas vías de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la conclusión a que arribó la Sala de Casación Laboral frente a los reajustes previstos por los artículos 116 de la Ley 6º de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año, a los que no tenía derecho por ser pensionado en el ámbito Municipal y no en el orden Nacional para los que fue creado, aunado a ello los jueces de instancia fueron insistente en indicar, que si bien en sentencia C-531 de 1995 fue declara inexequible la norma, la misma resultaba aplicable a los pensionados que habían solicitado el incremento antes de notificar la sentencia constitucional, presupuesto que no cumplió el accionante, por cuanto fue radicada el 18 de marzo de 2008, razón por la cual los reclamos que hoy censura fueron ampliamente resueltos en el asunto en virtud de la inescindibilidad que se predica de la sentencia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas o valorativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
De otra parte, no puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la parte demandante, pues para que válidamente se pueda hablar de tal causal especial de procedibilidad de la acción de tutela es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir.
Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo. Sin embargo, no es suficiente con que el actor plantee ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente.
Al respecto, esta Corporación en sede de casación penal tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la fuerza vinculante del precedente judicial, haciendo referencia, entre otras decisiones, a la sentencia C-539 de 2011, en los siguientes términos (CSJ SP fallo del 1º de febrero de 2012 Rad 34853): (…)La fuerza vinculante del precedente y el carácter normativo de la jurisprudencia dada su condición de fuente formal de derecho es una cuestión que ha sido últimamente reiterada en sentencia C 539 de 2011, en la que se determinó la constitucionalidad del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 por la cual se implementaron unas medidas de descongestión, precepto en el que se ordena a las entidades públicas, acoplar sus actuaciones a los precedentes judiciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.
En el reciente fallo, la Corte Constitucional afirma que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional como presupuesto característico del Estado Social de Derecho, reconociendo que el artículo 230 superior, dota de carácter vinculante al precedente judicial, tal y como expresamente lo hace el artículo 241 ibid frente al precedente constitucional.
Igualmente este deber de obediencia lo extiende no solamente a las autoridades administrativas pertenecientes al poder ejecutivo como en principio podría llegar a entenderse, sino que incluye el rol judicial que también implica una función de esta naturaleza como lo es la de administrar justicia, al citar el contenido del artículo 230 constitucional cuando refiere que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley para decir que respecto de ese enunciado “la jurisprudencia constitucional ha esclarecido que a partir de una interpretación armónica con la integridad de la Constitución, incluye igualmente el precedente judicial que determina el contenido y alcance normativo de la ley”.
Sin embargo, aunque extienda los efectos vinculantes del precedente judicial, tanto a las autoridades administrativas como a las judiciales, marca la diferencia entre ambas funciones en que las primeras no gozan de autonomía e independencia, como sí corresponde con las segundas, de donde el precedente es en todo caso obligatorio para las autoridades del orden administrativo, mientras que respecto de la función judicial, se permite a sus ejecutores, apartarse del mismo, siempre que expongan razones atendibles, siguiendo las exigencias argumentativas, reseñadas en párrafos anteriores.
En este asunto, no se advierte que para resolver lo concerniente al reajuste pensional, la Sala de Casación Laboral se haya apartado del criterio adoctrinado por esa Corporación sobre la materia, solo que, a partir de lo que encontró acreditado, no consideró procedente imponer condena por dicho concepto, luego, lo que propone el accionante es que el juez de tutela intervenga en la interpretación normativa desplegada por el juez natural, lo que a todas luces resulta improcedente, menos cuando el actor trae a colación la sentencia SU-949 de 2014, que nada tiene que ver con el asunto tratado, por cuanto la misma está relacionada con laudos arbitrales.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la Corte desató el recurso de casación mediante providencia del 12 de noviembre de 2014, y solo después de transcurridos algo más de nueve meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado del ciudadano FERNANDO CASTILLO TORRES se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado del ciudadano FERNANDO CASTILLO TORRES, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14