CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.ª 93515 Oscar Eduardo Almeida PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12222-2017 Radicación N.º 93515 Acta No. 260 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OSCAR EDUARDO ALMEIDA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS, la FISCALÍA 5ª CAIVAS de la misma ciudad y la VÍCTIMA del delito por el cual fue condenado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante sentencia del 8 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán condenó a OSCAR EDUARDO ALMEIDA a la pena de 148 meses de prisión por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Su defensor apeló esa determinación. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad citada que, en decisión del 16 de marzo de 2016, la confirmó integralmente.
Acude ahora ALMEIDA a la extraordinaria vía de tutela. Critica las decisiones de condena impuestas en su contra, básicamente, tras señalar que del material probatorio allegado al proceso no se podía establecer que la menor víctima fuera abusada porque además «sigue siendo virgen». Considera que la ofendida mintió dentro del proceso y que él es inocente, máxime que no aceptó cargos por las conductas que le endilgó la fiscalía y además, las sentencias son constitutivas de vías de hecho porque no contaron el suficiente material probatorio para emitir condena en su contra, lo que deriva en que los funcionarios accionados sean responsables del delito de prevaricato.
Pide, en razón de tales irregularidades, que se acceda al amparo de sus derechos y, en consecuencia, que se declare nulo el proceso y se rehaga la investigación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 5ª Seccional CAIVAS de Popayán hizo un recuento de la actuación procesal y advirtió que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del demandante.
Por su parte, el juez cuarto penal del circuito de esa ciudad, advirtió que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado, pero además, señaló que la pretensión traída a la vía de tutela es equivocada porque el delito por el cual fue condenado no trae implícita la condición de acceder carnalmente a la víctima, pues se le endilgó la conducta de actos sexuales con menor de 14 años.
Pidió, por esa razón, que se niegue el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
Para el caso, se advierte incumplida la condición de subsidiariedad de la tutela, pues el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, siendo ese el medio por excelencia en el cual, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.
Es que, a pesar de contar con un mecanismo de defensa al interior del proceso, el libelista no explicó en sede de tutela por qué no activó esa vía de protección de sus garantías fundamentales, situación que hace improcedente el amparo invocado. Pero aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se muestra arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.
En efecto, en la sentencia de segundo grado quedaron consignados los elementos de convicción con los que se acreditó que OSCAR EDUARDO ALMEIDA debía responder por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. En ese sentido, confirmó el Tribunal la condena tras indicar que: … esta Sala otorga serios visos de credibilidad a la declaración de la menor… en cuanto refirió los dos hechos de la referencia, mediante los cuales, el señor OSCAR EDUARDO ALMEIDA, realizó tocamientos libidinosos en el cuerpo de aquella, concretamente, en sus senos y “cola”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de un testimonio que se aprecia desapasionado, objetivo, firme y fundamentado, contando además, con el respaldo de aquel de las peritos en psicología y psiquiatría… motivo por el que resultaba ajustada a derecho la declaración de condena proferida en su contra por el juzgado de conocimiento… [footnoteRef:12] [12: Folio 20 reverso del cuaderno de la Corte.] Es claro entonces, que lo pretendido en la demanda de tutela, es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso penal que ya concluyó y en el cual los funcionarios accionados emitieron decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho, máxime que no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a manera de tercera instancia y tampoco observa la Sala que se configure algún perjuicio irremediable, como para acceder al amparo de modo transitorio.
Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso negar las pretensiones de la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9