Micelio
STP12220-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 81775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12220-2015 Radicación N° 81775 Aprobado acta N° 315 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada, por intermedio de apoderado, por la señora ROSA CHARRIS DE MANCILLA contra la FISCALÍA 22 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aunque la demanda no se caracteriza por su claridad, de su texto y de los anexos de la misma se extracta lo siguiente: La empresa Puertos de Colombia le reconoció al señor Antonio Dolores Mancilla Lea pensión de invalidez mediante la resolución N° 130502 del 30 de noviembre de 1984. El 13 de noviembre de 1997, con la resolución N° 1770, ordenó a su favor el pago de salarios moratorios.

El señor Antonio Dolores Mancilla Lea falleció el 29 de noviembre de 2007 y a su esposa, la señora ROSA CHARRIS DE MANCILLA, le fue reconocida pensión de sobrevivientes, según resoluciones N° 497 del 17 de abril de 2008 y N° 001855 del 16 de diciembre de 2008. El 20 de diciembre de 2011 la Fiscalía Primera Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS, dentro del sumario N° 2040, profirió resolución de acusación contra el señor Manuel Heriberto Zabaleta, ex gerente de FONCOLPUERTOS, por el delito de peculado por apropiación y ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de varios actos administrativos, entre ellos la resolución No. 1770 del 13 de noviembre de 1997, por medio de la cual se había dispuesto el pago de salarios moratorios a favor del señor Antonio Dolores Mancilla Lea.

La providencia fue confirmada el 7 de noviembre de 2012 por la FISCALÍA 22 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. A través de la resolución RDP 027393 del 6 de julio de 2015 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP determinó cumplir lo ordenado por la Fiscalía y, en consecuencia, suspender los efectos jurídicos y económicos de la resolución 1770 del 13 de noviembre de 1997 y ajustar el valor de la mesada pensional que percibe la señora ROSA CHARRIS DE MANCILLA, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Antonio Dolores Mancilla Lea.

El proceso penal dentro del cual se emitió la orden atrás referida se encuentra actualmente en curso en el Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad. Las razones por las cuales la parte actora considera vulnerados sus derechos son las siguientes: el reconocimiento prestacional que hizo el señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez como gerente de FONCOLPUERTOS a favor de Antonio Dolores Mancilla Lea fue producto del cumplimiento de una orden judicial y no de un acto delictivo, como el peculado por apropiación que se le atribuye.

El señor Mancilla Lea no se encuentra involucrado dentro del proceso que actualmente adelanta el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. Por el contrario, la Fiscalía lo exoneró, pero la UGPP no ha querido reconocer esa decisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El 31 de agosto del año en curso se reconoció personería al apoderado de la accionante y se admitió la demanda presentada.

Para integrar el contradictorio, se dispuso correr traslado a la FISCALIA 22 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a la FISCALÍA PRIMERA ESTRUCTURA DE APOYO FONCOPUERTOS y al JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Adicionalmente, se ordenó notificar a la UGPP y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que cursa en el juzgado antes mencionado. 2.

El señor Fiscal Tercero Delegado adscrito al grupo Foncolpuertos – Cajanal informó que las diligencias que venía tramitando la Fiscalía Primera fueron reasignadas a su despacho y brindó información sobre las anotaciones que aparecen en el sistema, toda vez que el proceso se encuentra en el Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad. Por ende, acotó: “no tengo prueba para rechazar o aceptar las aseveraciones de la accionante”. 3.

A su vez, el señor Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acompañó fotocopia de la resolución de segunda instancia de fecha 7 de noviembre de 2012, no sin antes anotar que ese despacho “ha respondido innumerables solicitudes, en el mismo sentido con relación al sumario 2040”. 4. La señora Procuradora 5 Judicial II Penal solicitó a la Sala declarar la improcedencia de la tutela por buscar la revocatoria de un acto administrativo en firme y la devolución de mesadas pensionales sin cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad ni acreditar un perjuicio irremediable. 5.

El apoderado y Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo el fenómeno jurídico de la prejudicialidad, en la medida que el acto administrativo controvertido fue emitido en cumplimiento de mandato judicial y, por tanto, a la actora le corresponde esperar la decisión del juez competente. También esgrimió falta de comprobación de perjuicio irremediable e improcedencia de la tutela para reclamar prestaciones económicas. 6.

Finalmente, el titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que tiene a su cargo el juicio contra Manuel Heriberto Zabaleta desde el 20 de noviembre de 2013, bajo la radicación 2013-00061 expuso que la accionante y su apoderado acudieron apresuradamente a la acción de tutela, pues ante su oficina no han formulado ninguna solicitud ni han intentado intervenir dentro de la actuación. También señaló la no acreditación de perjuicio irremediable y el no cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte Constitucional en tratándose de solicitudes de amparo contra providencias judiciales.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala es competente para conocer y fallar la presente acción, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 1º del Decreto 1382 de 2000). La acción de tutela, mecanismo judicial para el amparo de derechos constitucionales fundamentales, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuyo inciso tercero reza: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Consiguientemente, el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece como causal de improcedencia de la misma la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, con la misma salvedad que trae el texto constitucional. En este orden de ideas, como en este caso la decisión judicial que se estima causante de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital se adoptó dentro de actuación procesal que actualmente se encuentra en curso es dentro de ese trámite, y no en el subsidiario y residual de tutela, que la señora ROSA CHARRIS DE MANCILLA debe ejercer la defensa de sus intereses.

Dado que se trata de un proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, la accionante cuenta con la posibilidad de intervenir dentro del mismo en calidad de tercero incidental, sujeto procesal que es definido por el artículo 138 de la codificación citada, así: Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.

La disposición citada es muy clara en cuanto a las diferentes facultades que tiene el tercero incidental para intervenir dentro del proceso penal, en defensa de su interés económico y, por tanto, es indudable que en este caso la accionante cuenta con recursos o mecanismos ordinarios de defensa judicial. El precepto reza: El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.

Su actuación queda limitada al trámite del incidente. Por otra parte, la solicitud de tutela no se formuló como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y la inminencia de éste no se advierte en el caso de autos, toda vez que la pensión no le fue suspendida a la señora ROSA CHARRIS DE MANCILLA. La determinación de la UGPP consistió en reajustarle el valor de la mesada que percibe y en caso de revertirse tal resolución ello seguramente conducirá al pago de los emolumentos dejados de percibir.

Adicionalmente, si alguna insatisfacción tiene la accionante con el monto actual de su mesada, cuenta con la posibilidad de reclamar mediante el procedimiento administrativo y, si es el caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, debe aclararse que la decisión judicial que la demandante aporta, en virtud de la cual afirma que la Fiscalía “exoneró del caso” al señor Antonio Dolores Mancilla Lea, corresponde a una resolución de declaratoria de prescripción de la acción penal y consiguiente preclusión de la instrucción, emitida el 15 de abril de 2003 por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, Unidad Investigativa Especial Foncolpuertos, dentro de un asunto diferente al que actualmente cursa en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, pues se trató de la posible comisión del delito de fraude procesal en acción de tutela por medio de la cual se reclamó la reliquidación de prestaciones sociales por la no inclusión de ciertos factores salariales.

En consecuencia, no aparece evidente que esa resolución deba tener injerencia dentro del juzgamiento que se adelanta por posible peculado por apropiación, atribuido por la Fiscalía a quien fue gerente de FONCOLPUERTOS debido a que, según se lee en la copia de la resolución enviada por el señor Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, esta acusación se debe a que: “(…) actos administrativos y sus soportes presentan irregularidades que hacen prever que, las prestaciones laborales reconocidas y/o canceladas carecían de sustento fáctico y jurídico (…) o que ya la empresa había cancelado al momento del retiro del trabajador o pretermitiendo instancias jurisdiccionales; originando hasta triples sanciones (…) para la empresa injustificadas que conllevaron al multimillonario detrimento del patrimonio de Foncolpuertos (…)”.

De esa manera, es claro que la tutela debe ser denegada por improcedente, con soporte en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 199, ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial que se muestran eficaces para la protección de los intereses de la accionante, dado que no se percibe la posible producción de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR, por improcedente, la tutela demandada, mediante apoderado, por la señora ROSA CHARRIS DE MANCILLA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10