Tutela de 1ª instancia n.˚ 151111 CUI 11001020400020250329400 Rodolfo Bautista Palomino López DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1222-2026 Radicación n° 151111 Acta N° 27 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro[footnoteRef:1], se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Rodolfo Bautista Palomino López en contra de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. [1: El presente asunto le correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corte, la cual admitió la demanda, pero en auto de 19 de diciembre de 2025 se declaró incompetente para resolverla y la envió con destino a esta Corporación. Después, asumido el conocimiento por la Sala de Casación Penal y tramitada la actuación, se derrotó la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chavera Castro, la cual fue asignada al actual ponente el pasado 29 de enero de 2026.] El trámite se hizo extensivo al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG), al igual que a las partes e intervinientes del proceso radicado 110016000010220140010101, al Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional (CESPO) y a la Escuela de Postgrados “Miguel Antonio Lleras Pizarro”, de dicha entidad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la información acopiada, en contra de Rodolfo Bautista Palomino López se adelanta proceso penal (radicación 110016000010220140010101) por el delito de tráfico de influencias de servidor público, tipificado en el artículo 411 del Código Penal[footnoteRef:2], derivado de hechos ocurridos el 8 de febrero de 2014.
En su momento, no le fue impuesta medida de aseguramiento[footnoteRef:3]. [2: Junto con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 9° del artículo 58 del Código Penal.] [3: El 25 de mayo de 2017, al interior del proceso 110016000010220140010101 y ante un Magistrado en función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.] La etapa de juzgamiento le correspondió a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la cual realizó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.
El 14 de agosto de 2025[footnoteRef:4], se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. En esa oportunidad, no se impuso a Palomino López restricción de la libertad y se difirió esa decisión para el momento en que se emitiera el sentencia. Luego, se concedió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, a las partes e intervinientes. [4: Según se extracta del contenido de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025, por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso. ] El 19 de noviembre de 2025, se profirió sentencia en contra de Rodolfo Bautista Palomino López por el delito de tráfico de influencias de servidor público.
En consecuencia, se impuso la pena de 84 meses y 1 día de prisión, multa de 174,9976 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 96 meses. No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Además, se dispuso, con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la privación inmediata de la libertad del procesado, para lo cual se libró orden de captura el 21 de noviembre siguiente.
La aprehensión de Palomino López se materializó el 24 de noviembre de 2025, en el Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional. En esa misma fecha, la Sala Especial de Primera Instancia legalizó la captura. El 4 de diciembre de 2025, se realizó la audiencia de lectura de fallo. Contra esa determinación, el Ministerio Público, la defensa y Palomino López interpusieron recurso de apelación. Luego de surtido el trámite de sustentación, el asunto fue enviado para surtir la alzada y se encuentra -en la actualidad- a disposición de la Sala de Casación Penal, para resolver en relación con los recursos presentados.
Es así como Rodolfo Bautista Palomino López, a través de apoderado, interpuso la presente acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, cuya vulneración atribuye a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, consideró superado el requisito de la subsidiariedad, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional, en tanto no vislumbra otro medio de defensa idóneo para verificar la adecuada motivación de la captura anticipada emitida en su contra.
Después, sustentó su queja constitucional en que la autoridad judicial demandada, al disponer la captura inmediata, incurrió en un defecto sustancial, porque desconoció el contenido del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, al igual que lo dispuesto jurisprudencialmente[footnoteRef:5] sobre el deber de motivación. [5: CSJ, SPT14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255 y CC SU220-2025.] Calificó como «formales» los argumentos expuestos por la Sala accionada para privar de la libertad a quien venía gozando de ella, tal y como lo planteó uno de los integrantes de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que salvó voto bajo ese mismo planteamiento.
Hizo énfasis en que las razones que sustentaron el dejar en libertad a Palomino López cuando se anunció el sentido del fallo no han variado para la fecha de emisión de la condena y, en consecuencia, debieron mantenerse. Por otra parte, destacó que, en favor del actor, obraban factores que imponían dejarlo en libertad, tales como el comportamiento social, familiar y personal, que se hacía evidente en que no ha infringido la ley, luego de la situación fáctica que dio origen al proceso.
A su vez, resaltó que el procesado no constituye peligro para la sociedad y ha colaborado con la justicia, pues compareció ante las autoridades competentes, quienes materializaron la captura. Refirió que la presunción de inocencia de Palomino López se mantiene incólume porque la sentencia emitida no está ejecutoriada, única instancia procesal en la que es posible sustentar la privación de la libertad en el cumplimiento de los fines de la pena.
En términos generales, cuestionó las razones esbozadas por la sentencia de primera instancia para detenerlo de forma anticipada, al considerar que no es suficiente la alegación de la gravedad de la conducta para desestimar los factores positivos que fueron resaltados. PRETENSIONES Van dirigidas al amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga: ( ) se tutele la decisión de ordenar anticipadamente la privación de la libertad de RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, en la providencia calendada el 19 de noviembre de 2025, amparando los derechos transgredidos de este ciudadano, especialmente el de la LIBERTAD, amparado por la presunción de inocencia aún vigente y que al amparo del principio PRO HOMINE, debió priorizarse manteniendo así la dignidad humana.
INTERVENCIONES 1. La Sala Mayoritaria Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia destacó que, en este asunto, no se incurrió en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto la captura de Palomino López se ordenó conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, cuando interpretó el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y dispuso que, por regla general, el acusado no privado de la libertad declarado culpable debe permanecer en libertad hasta que se emita la sentencia condenatoria, a menos que se acrediten circunstancias que hagan necesaria la captura inmediata al momento de anunciar el sentido del fallo.
Señaló que la captura inmediata de un procesado, conforme al criterio jurisprudencial, se soporta en la concurrencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad, la procedencia de subrogados penales, el arraigo social, el comportamiento procesal y las particularidades en que se desarrolló la conducta punible. Luego, resaltó que tales aspectos fueron valorados en la sentencia cuestionada, al disponerse la captura inmediata de Rodolfo Bautista Palomino López.
Además, indicó que la emisión de la orden de captura, sin estar la sentencia en firme, no vulnera el principio de presunción de inocencia, pues fue “desvirtuado en gran medida con la condena de primera instancia”. Además, dicha garantía no se contrapone a la “legítima finalidad del Estado de garantizar el eventual cumplimiento de la pena”.
Por último, dejó ver que el análisis de fondo de la cuestión planteada supone el anticipo de un estudio que compete, de forma exclusiva, a la autoridad judicial de segunda instancia, encargada de resolver el recurso de apelación que se halla en trámite. 2. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recalcó que lo cuestionado por el actor con la actual acción de tutela es la procedencia de la orden de captura emitida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. 3.
Por su parte, un magistrado integrante de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia se remitió a las consideraciones que expuso en su salvamento parcial de voto, en relación con la orden de captura inmediata emitida en contra de Rodolfo Bautista Palomino López. Indicó que, conforme lo dispuesto en la sentencia SU-220 de 2024, cuando se ordena la captura de un procesado, debe cumplirse un estándar de motivación, lo que significa que es un auto interlocutorio susceptible de ser atacado mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente el amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no habría agotado el mecanismo de defensa judicial con el que contaba. 4.
El Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que la sentencia condenatoria objeto de debate se profirió con observancia de los derechos fundamentales del actor. Agregó que la privación inmediata de la libertad se ajusta a lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y al criterio jurisprudencial, pues se analizó la gravedad de la conducta y posición distinguida en la sociedad, sin que ello implique haber sido penado dos veces su condición de servidor público. 5.
El apoderado de víctima en el proceso penal solicitó negar el amparo constitucional invocado, pues, contrario a lo señalado en la demanda, la captura de Rodolfo Bautista Palomino López se motivó en la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida restrictiva, con lo cual estima satisfecho el estándar constitucional admisible en estos casos. 6.
El Procurador Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal solicitó conceder el amparo, tras considerar que las razones expuestas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para disponer la captura inmediata de Palomino López, son insuficientes frente al juicio de razonabilidad y proporcionalidad exigido por la Corte Constitucional (SU-220 de 2024).
Insistió en que no se valoró adecuadamente el arraigo del procesado, “el respeto demostrado a la administración de justicia por la atención suministrada durante el proceso judicial que cursó en su contra o las circunstancias específicas en las que se encuentra en la actualidad, transcurridos once años en los que acaeció la conducta que se le reprocha”.
Sumado a lo anterior, resaltó que, en la actualidad, el procesado no ostenta ningún cargo público, lo que desvirtúa la necesidad de privarlo de la libertad antes de la ejecutoria de la sentencia. CONSIDERACIONES Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente el amparo en contra de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales de Rodolfo Bautista Palomino López, en la sentencia condenatoria del 19 de noviembre de 2025, en la que se dispuso la captura inmediata en su contra, al interior del proceso que se le sigue por el delito de tráfico de influencias de servidor público.
Así las cosas, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estándar de motivación de la orden de captura desde el anuncio del sentido fallo contra el acusado no privado de la libertad; y, por último, (iii) el caso concreto. 1.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i ) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. 2. El estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento ”.
En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal[footnoteRef:6], refrendada por la Corte Constitucional[footnoteRef:7], permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente el porqué de la necesidad de la privación inmediata. [6: En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad. 130847.] [7: SU-220 de 2024.] El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos: i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. ii) No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad. 130745), comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.
Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha desde la cual se publicó la sentencia SU 220 de 2024, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.
Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto. 3. Caso concreto. La Sala destaca el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. i) El asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad; ii) se relaciona una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) la tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, si en cuenta se tiene que la decisión que se ataca se profirió el 19 de noviembre de 2025 y la acción se promovió el 1º de diciembre de ese mismo año; v) además, no se trata de una tutela contra tutela.
En cuanto al requisito de la vi) subsidiariedad, la Sala en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros[footnoteRef:8] que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esa exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. [8: i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste.
Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.] En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en este, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible.
Sobre este punto, la intervención del juez constitucional es periférica y limitada, únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. Así las cosas, superados los requisitos genéricos, se adentra la Sala a verificar si, en este caso, se torna meritoria la intervención del juez de tutela ante la configuración de un defecto específico.
Desde ya se advierte que no. En este asunto, Rodolfo Bautista Palomino López, a través de apoderado, promovió la presente acción de tutela en contra de la sentencia condenatoria emitida el pasado 19 de noviembre de 2025. Consideró, en términos generales, que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-220 de 2024, en tanto la privación de su libertad estuvo desprovista de motivación. En este asunto, de entrada, se verifica que los argumentos a partir de los cuales la parte actora soporta la presunta vulneración de derechos fundamentales no tienen vocación de prosperidad.
En efecto, lo primero que se advierte es que la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, en la audiencia de anuncio del sentido del fallo del 22 de julio de 2025, dispuso que Rodolfo Bautista Palomino López debía continuar en libertad mientras se resolvía en la sentencia sobre ese aspecto, pues no se hallaron razones para hacerlo en aquel acto procesal.
Fundó su decisión de la siguiente manera: (…) no encuentra razones que justifiquen hacerlo en esta audiencia, teniendo en cuenta el comportamiento procesal del aforado, al haber asistido a las audiencias celebradas en este proceso y la ausencia de información que acredite un interés de evadir el cumplimiento de la sanción.[footnoteRef:9] [9: Audio audiencia de anuncio de sentido del fallo, minuto 0:26:00. ] En el fallo condenatorio del 19 de noviembre de 2025, la Sala accionada acogió los criterios de motivación que justifican la captura anticipada (a la ejecutoria) e inmediata del procesado.
Hizo alusión a la evaluación de las circunstancias de menor y mayor punibilidad reconocidas en la sentencia, la procedencia o no de los subrogados penales, el arraigo social, laboral y familiar, el comportamiento procesal del acusado y otras circunstancias de cara a los fines de la pena. En esa labor, sustentó la captura de la siguiente forma: Pues bien, como ya se estudió, al condenado se le reconoció la circunstancia de menor punibilidad de ausencia de antecedentes penales, y la de mayor punibilidad de la posición distinguida en la sociedad atendida la condición de General y Director de la Policía Nacional.
También se evaluó y decidió que no se hace merecedor a la condena de ejecución condicional ni a la prisión domiciliaria porque en ambos casos su concesión está prohibida por tratarse de delitos dolosos en contra de la administración pública. Además, se le negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria al no reunirse los requisitos del artículo 314-2 de la Ley 906 de 2004, pues si bien tiene más de 65 años y buenas condiciones sociales y familiares, es imposible desconocer la magnitud y gravedad de los hechos por los cuales será condenado al utilizar la alta dignidad que ocupaba como director de la Policía Nacional, a fin de influenciar a una Fiscal Especializada para que no adelantara un operativo de captura en contra de una persona investigada penalmente.
Ahora, si bien en la audiencia del artículo 447 ibidem la defensa adujo el arraigo social, laboral y familiar[footnoteRef:10] del General PALOMINO LÓPEZ ya que reside en esta ciudad, está retirado del servicio y es excelente padre, esposo y abuelo; no aportó evidencia sobre estos aspectos ya que solo se limitó a manifestar que sirvió a la Policía Nacional durante casi 40 años respetando la ley y cumpliendo sus obligaciones familiares. [10: Cfr. CSJ SP592-2022, rad. 50621.
El arraigo familiar y social es un “…aspecto que, como lo ha dicho la Corte, se relaciona con la existencia de un vínculo objetivo del sentenciado con el lugar donde reside, lo cual puede acreditarse con distintos medios cognoscitivos, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades”.] Pese a ello, la Sala Mayoritaria considera que dentro del expediente existen elementos de juicio que acreditan su arraigo, ya que fue identificado e individualizado en la audiencia de imputación de 25 de mayo de 2017, en la que se determinó su documento de identidad[footnoteRef:11], el nombre de sus padres, el de su esposa e hijos, su experiencia en la institución, sus ascensos desde 1980, su formación profesional[footnoteRef:12] y arraigo[footnoteRef:13].
Además, durante el curso del proceso fue citado a la misma dirección en esta ciudad[footnoteRef:14], lo que indica que tiene un vínculo de residencia desde por lo menos 2017 en el mismo lugar. [11: Cfr. Estipulación n°. 1. ] [12: Cfr. Estipulación n°. 2. ] [13: Cfr. Estipulación n°. 1. ] [14: Cfr. Folios 32, 100, 113 del cuaderno original n°. 1; 219, 266, 280, 363 del cuaderno original n°. 2; 412 y 518 del cuaderno original n°. 3; 646 y 786 del cuaderno original n°. 4; y 8 22 del cuaderno original n°. 5. ] Es cierto que durante el curso de la investigación y en el juicio el acusado asistió a todas las audiencias programadas[footnoteRef:15], y su residencia está ubicada en esta ciudad; sin embargo, al sopesar el comportamiento procesal, las circunstancias de mayor o menor punibilidad, su arraigo y la denegación de los subrogados penales (artículos 63 y 38 del CP y 314-2 de la Ley 906 de 2004), con la gravedad de las conductas punibles de cara a los fines de la pena, llevan a la Sala a concluir que es necesario que comience a purgar la sanción impuesta inmediatamente: [15: Cfr. Folios 72 (imputación); y 183 (acusación) del cuaderno original n°. 1; 208 (acusación), 353, 393 y 394 (preparatoria) del cuaderno original n°. 2; 506 (preparatoria), 568, 603, 630, 651, 666, 762, 773 y 793 del cuaderno original n°. 4; y 887 (lectura del sentido de fallo) del cuaderno original n°. 5. ] En efecto, como quedó acreditado, los hechos ocurrieron en la época en que el aforado se desempeñaba como Director de la Policía Nacional, es decir, el 8 de febrero de 2014, seis meses después de su posesión. Institución que está encargada de proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de sus libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, de prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas, y ejercer de manera permanente las funciones de Policía Judicial respecto de los delitos y contravenciones; funciones que debía cumplir con lealtad, transparencia y rectitud de conformidad con el artículo 218 Superior, la Ley 62 de 1993[footnoteRef:16] y las Resoluciones n°. 05726 de 28 de diciembre de 2008 y 2782 de 28 de diciembre de 2009, con alto mando; además, era su deber coordinar acciones con la Rama Judicial para luchar contra la criminalidad. [16: También tiene las siguientes funciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respeto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad, entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural. ] Sin embargo, abusó de ellas y del poder que ostentaba, ya que contrariando el ordenamiento jurídico ejerció influencias sobre una fiscal con el fin de favorecer ilegalmente a un procesado con orden de captura por los graves delitos de lavado de activos, concierto para delinquir y desplazamiento forzado, para que la cancelara, invocando el estatus social del procesad(o), su actividad empresarial y de filantropía, sus amistades, entre ellas con un expresidente de la República y el entonces Presidente del Banco Mundial: Al abogar por los intereses de un particular vulneró de manera grave el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, garantía reconocida a todas las personas que impone al Estado y sus autoridades el deber de otorgarles el mismo trato y protección sin discriminación alguna, situación que denota la magnitud de su comportamiento abiertamente contrario a sus deberes oficiales.
No hay duda de la magnitud del impacto social e institucional ocasionado a la sociedad y a los integrantes de esa entidad, quienes esperan que su máximo jerarca obre con decoro, pulcritud y transparencia, pues lo que debió fue colaborar con la funcionaria judicial y no ponerse al margen de la Constitución y de la Ley en beneficio de intereses mezquinos, para tratar de impedir que la aprehensión se cumpliera.
Con ese propósito sin ningún miramiento acudió a la residencia de la entonces fiscal no solo para transmitirle la propuesta sino para intimidarla, al indagar sobre el fundamento de su decisión y preguntarle sí(sic) el Fiscal General de la Nación sabía de esa determinación[footnoteRef:17],lo cual generaría un escándalo judicial porque se capturaría a un empresario que ayudaba a los “desposeídos”; circunstancias que demuestran el poco respeto por el ordenamiento jurídico y a la autonomía de las decisiones judiciales. [17: Cfr. Cuaderno de pruebas de la Fiscalía n°. 2. ] Intimidación que surtió efecto porque si bien la funcionaria no accedió a la propuesta ya que continuó con el operativo, luego de escuchar en indagatoria al capturado lo dejó en libertad sin corroborar la prueba de descargo, entorpeciéndose la función judicial que debe ser imparcial, generando en la sociedad la impresión equivocada de que las autoridades favorecen a los procesados recomendados según la clase social a la que pertenecen y que la justicia es para los de ruana.
Al tener en sus manos el soporte de la orden de captura se aprovechó de su rol funcional para favorecer a un particular cuando su deber era cumplir la orden emitida por la autoridad judicial competente; optó por abogar en favor de un particular sin importarle que con su comportamiento podría generar impunidad, pues el procesado estaba siendo investigado por delitos graves como concierto para delinquir por promover grupos paramilitares y desplazamiento forzado al despojar a familias campesinas de sus tierras, crimen éste de lesa humanidad.
Estas particularidades llevan a la Sala Mayoritaria a inferir que el General PALOMINO necesita tratamiento penitenciario, con el propósito de alcanzar los fines de retribución justa, prevención general y especial, reinserción social y de protección al condenado. En ese sentido, puede entenderse que el despacho judicial tomó en consideración como aspectos positivos el buen comportamiento de Palomino López desde el ámbito procesal, en tanto concurrió a la etapa de juicio, así como la demostración de arraigo en la ciudad de Bogotá, formación profesional y conformación de un núcleo familiar.
No obstante, ante ello se ponderaron como elementos desfavorables la negativa de subrogados y de prisión domiciliaria; el no haberse demostrado del todo las distintas circunstancias alegadas para el arraigo social y familiar, más allá de la simple manifestación sobre el particular. Luego, se colocó en la balanza la gravedad de la conducta punible y las particularidades del caso, el impacto negativo en la justicia, el efecto intimidatorio de la sanción, así como la necesidad de purgar la pena en atención a sus fines.
En ese contexto, la Sala considera que la argumentación esbozada por la autoridad accionada no resulta insuficiente, escasa ni lesiva a los derechos fundamentales de Rodolfo Bautista Palomino López, comoquiera que se acoge al estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220 de 2024, vigente para el momento en que fue proferido el fallo.
No es de recibo la reiterada alegación inserta en la demanda de tutela cuando se insistió en que la privación de la libertad estuvo sustentada en argumentos formales o insuficientes. Como se vio, se incluyeron y desarrollaron aspectos de variada naturaleza para sustentar el juicio de necesidad contemplado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Se resaltó lo favorable al enjuiciado para, en un ejercicio argumentativo completo, anteponer la gravedad de la conducta desde lo acontecido en concreto, sus implicaciones, así como la necesidad de anticipar la captura para ejecutar los fines de la pena. Ese escenario no atenta contra derechos superiores del actor, pues, contrario a lo sostenido en la demanda, la ley permite la captura anticipada a la ejecutoria, sin que ello se oponga a la presunción de inocencia, siempre y cuando se motive a partir de un estándar constitucionalmente admisible, como en efecto aquí se verifica.
Valga resaltar que la valoración y descripción de lo motivado hecha por esta Sala en sede constitucional no implica, desde ningún punto de vista, el respaldo de las razones esbozadas por la Sala Especial de Primera Instancia, mucho menos un control material sobre lo resuelto; sino la verificación de que, en efecto, la captura estuvo antecedida de un juicio real de ponderación que valoró aspectos positivos y negativos para privar de la libertad a quien venía gozando de ella.
A su vez, la parte actora cuestionó por qué en el anuncio del sentido del fallo se estimó que no era necesaria la captura y en el fallo sí, dejando ver que debieron mantenerse los argumentos en favor del procesado. Sobre ese punto, la Sala no advierte situación lesiva que amerite la intervención activa del juez de tutela, ya que la ley faculta al juez para privar de la libertad en uno u otro estadio procesal y, como se destacó, en este asunto desde el anuncio del sentido del fallo se dejó claro que la decisión definitiva sobre la privación de la libertad se asumiría en la sentencia, tal y como sucedió. En conclusión, la Sala de Casación Penal negará el amparo solicitado en favor de Rodolfo Bautista Palomino López, tras determinar que la Sala Especial de Primera Instancia no vulneró el derecho al debido proceso ni a la libertad.
La orden de captura inmediata se fundamentó en un juicio de ponderación real y suficiente que satisface el estándar de motivación constitucionalmente admisible. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Rodolfo Bautista Palomino López.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO Radicado 151111 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en la actuación constitucional con radicación 151111, promovida por Rodolfo Bautista Palomino López, a través de apoderado.
Dado que, en mi criterio, debió declararse improcedente el amparo solicitado, sin involucrarse en la razonabilidad de la decisión judicial cuestionada. Estas las razones: 1. En contra de Palomino López se adelanta el proceso 1100160000102201400101, por el delito de tráfico de influencias de servidor público. Asunto que correspondió a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el del 14 de agosto de 2025[footnoteRef:18], se anunció el sentido condenatorio del fallo, oportunidad en la que no se impuso a Palomino López restricción de la libertad. Luego, se concedió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, a las partes e intervinientes. [18: Según se extracta del contenido de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025, por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso. ] 3.
El 19 de noviembre de 2025, se profirió sentencia en contra de Rodolfo Bautista Palomino López por el delito de tráfico de influencias de servidor público. En consecuencia, se impuso la pena de 84 meses y 1 día de prisión, multa de 174,9976 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 96 meses.
No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por cuya razón se dispuso, con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la privación inmediata de la libertad del procesado. 4. El 23 de noviembre de 2025, funcionarios del C.T.I. hicieron presencia en la residencia del acá accionante.
Ello, con el fin de materializar su captura. Sin embargo, como Palomino López se encontraba de viaje, al día siguiente éste acudió a las instalaciones del Centro de Estudios de la Policía, donde fue privado de la libertad. 5. El 4 de diciembre de 2025, se realizó la audiencia de lectura de fallo. 6. Contra dicha sentencia, la defensa y Palomino López interpusieron recurso de apelación. 7.
Rodolfo Bautista Palomino López, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, cuya vulneración atribuye a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Sustentó su queja constitucional, en que, la autoridad judicial demandada, al disponer, en la sentencia, la captura inmediata del actor incurrió en un defecto sustancial.
Básicamente, porque se desconoció el contenido del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, al igual que lo dispuesto jurisprudencialmente[footnoteRef:19] sobre el deber de motivación. [19: CSJ, SPT14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255 y CC SU220-2025.] Por lo anterior, solicitó que se «revoque» la orden que dispuso la privación de la libertad de Rodolfo Bautista Palomino López, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. 8.
La Sala Mayoritaria superó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y analizó de fondo si la orden de captura emitida 19 de noviembre de 2025, contra Palomino López, con el proferimiento de la sentencia condenatoria, cumplía con los estándares argumentativos que, para tal efecto, ha desarrollado la jurisprudencia. Al respecto, decidió negar el amparo, tras considerar razonable la argumentación de la Sala demandada, en punto a la justificación de privar de la libertad al procesado.
Ello, al sustentarse la emisión de la orden de captura en la negativa de los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena y no haberse «demostrado del todo las distintas circunstancias alegadas para el arraigo social y familiar, más allá de la simple manifestación sobre el particular. Luego, se colocó en la balanza la gravedad de la conducta punible y las particularidades del caso, el impacto negativo en la justicia, el efecto intimidatorio de la sanción, así como la necesidad de purgar la pena en atención a sus fines».
Agregó que, la argumentación «esbozada por la autoridad accionada no resulta insuficiente, escasa ni lesiva a los derechos fundamentales de Rodolfo Bautista Palomino López, comoquiera que se acoge al estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220 de 2024, vigente para el momento en que fue proferido el fallo». 9.
En criterio del suscrito, si bien, en coincidencia con la Sala Mayoritaria, considero que, el amparo solicitado debe negarse, la improsperidad del mismo radica en que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Ello, debido a que, en el proceso penal por cuenta del cual está privado de la libertad el accionante, se encuentra en trámite la resolución del recurso de apelación que fue promovido contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior, impide, en sede de tutela, auscultar lo referente a los fundamentos de la captura, pues, al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria emitida en contra del actor, una vez se determinó su responsabilidad en el delito imputado y la improcedencia de otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, además de las otras razones destacadas, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia. En ese orden, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, como el recurso de apelación, el que, fue interpuesto y actualmente cumple su curso ante la autoridad judicial de segunda instancia. En otras palabras, al no ser la orden de aprehensión cuestionada autónoma ni independiente de la sentencia condenatoria que la contiene -pues se trata de una decisión accesoria que hace parte integral del fallo-, su revisión en sede de tutela equivaldría a reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria, contrariando la naturaleza excepcional del amparo constitucional.
Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de las órdenes de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, desconoce, se reitera, que, tal restricción de la libertad guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordena y que no es posible, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo del recurso en trámite.
En la estructura de la Ley 906 de 2004, está prevista la audiencia de individualización de pena y sentencia[footnoteRef:20], escenario procesal en el que la Fiscalía y la defensa refieren las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del procesado, con el fin de que la autoridad judicial determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.
Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual, se insiste, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. [20: Artículo 447 de la Ley 906 de 2004.] Así lo ha sostenido esta Sala, por ejemplo, en la sentencia STP309-2025 del 16 de enero de 2025, en la que se precisó que la orden de captura derivada del fallo condenatorio debe ser controvertida mediante los recursos ordinarios y extraordinarios, en tanto constituye una consecuencia directa de la sentencia y no un acto independiente.
En síntesis, en este caso, la tutela promovida por Rodolfo Bautista Palomino López, a través de apoderado, no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso penal, adelantado en su contra, en curso y, en consecuencia, debió declararse improcedente la protección constitucional demandada. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 22