CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1222-2017 Radicación n° 89817 Acta No. 24 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, respecto del fallo proferido el 1 de diciembre del año pasado por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición de los señores María Ema Cuasquer y Campo Elías Caicedo Portilla, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la citada dependencia.
1. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “1. El Dr. Porras León, el 8 de agosto de 2016, presentó petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en el que solicitaba que las mesadas pensionales del señor Caicedo Portilla, correspondientes a la pensión reconocida mediante Resolución No. 2618 del 29 de junio de 2016, le fuesen consignadas a su cuenta personal del Banco Caja Social. 2.
El 5 de septiembre de 2016, elevó nuevamente otra petición, en favor de la señora Cuasquer, en la que solicitaba la modificación de la Resolución 2618 del 29 de junio de 2016, en lo relativo al nombre de esa beneficiaria, anexando para ello constancia del Registrador Nacional del Estado Civil, igualmente pidió se consignaran las mesadas pensionales reconocidas en la su cuenta personal del Banco de Colombia Aduce que a pesar de haber transcurrido más de tres meses de la presentación de dichos requerimientos, la entidad accionada no ha dado respuesta a los mismos, vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y de petición de sus representados, por cuanto en las solicitudes antes referidas están relacionadas con el pago efectivo de una pensión por sustitución concedida por vía judicial.
Así, reclama se ordene a la accionada dé respuesta a las dos peticiones presentadas, resolviéndolas de fondo, consignando los valores correspondientes a la pensión de sobrevivientes a las cuentas personales de sus poderdantes.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho de petición por las razones que a continuación se sintetizan: 1. La entidad accionada, no obstante haber sido notificada del trámite de la tutela, no emitió pronunciamiento respecto de los hechos expuestos por el demandante, razón que estimó suficiente para dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Con base en los documentos aportados, se estableció la remisión de las peticiones por parte del apoderado a las cuales no se había dado respuesta, de lo cual se colegía la vulneración de la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitucional Política que hacía necesario la emisión de una orden encaminada a su protección. 3. Consecuente con lo anterior, ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa emitiera respuesta de fondo, clara y completa respecto de las peticiones presentadas por los accionantes.
3. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por la autoridad demandada y los argumentos para sustentar la inconformidad se resumen en los siguientes términos: 1. Solicitó la nulidad de lo actuado porque la entidad no fue notificada del inicio de la acción de tutela, razón que le impidió ejercer en forma oportuna el derecho de contradicción y defensa.
Agregó al respecto que en el aplicativo de correspondencia no se halló radicado escrito de notificación o informe de su admisión. 2. No obstante lo anterior, informó que mediante Resolución 4382 del 9 de noviembre de 2016, se resolvió de fondo la solicitud del actor, la cual fue notificada de manera personal el pasado 1 de diciembre. 3.
De manera subsidiaria solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia al existir un hecho superado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
Antes de decidir la impugnación, imperioso se torna emitir en primer lugar respuesta respecto de la petición de nulidad propuesta, toda vez que de accederse a ello inocuo resultaría resolver la alzada, advirtiéndose de entrada que sin razón se muestra la recurrente en su pretensión. 3.1. En efecto, mediante auto del 21 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la acción de tutela y para notificar a la accionada libró el oficio 15082 del 22 de ese mismo mes, dirigido a la Doctora Lina María Torres Camargo en calidad de Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.
Como no se podía establecer el medio a través del cual fue remitido el oficio respectivo, se solicitó a la Secretaría del Tribunal información al respecto, indicándose que el mismo se envió vía correo electrónico a la dirección presocialesmdn@mindefensa.gov.co, medio que, valga resaltar, también fue empleado para notificar el fallo, según se advierte en el escrito de impugnación. 3.2.
Siendo así las cosas, no observa la Sala irregularidad alguna que amerite nulitar la actuación, pues si la entidad se enteró de la sentencia de primera instancia, también tuvo que tener conocimiento del auto que admitió la tutela si se tiene en cuenta que las respectivas comunicaciones fueron remitidas por el mismo medio, quedándose así sin sustento la pretensión de la recurrente. 4.
Aclarado lo anterior, debe ahora establecerse si el derecho de petición fue trasgredido por la entidad accionada, conforme lo demanda la parte actora, o por el contrario, se ha configurado un hecho superado tal como lo propone la recurrente: 4.1. De acuerdo con las pruebas allegadas se tiene que por conducto de apoderado los accionantes presentaron sendas peticiones ante la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales a fin de que se aclarara el nombre de la señora María Ema Cuasquer y se procediera a consignar el monto de las mesadas en sus respectivas cuentas bancarias.
Se tiene también probado que la entidad emitió la Resolución 4382 del 9 de noviembre pasado mediante la cual se atendió la súplica relacionada con la aclaración del nombre. 4.2. Pues bien, lo señalado descarta la configuración de un hecho superado, porque si bien se atendió una de las pretensiones, nada se dijo en lo atinente con la consignación de las mesadas en las cuentas aludidas por los actores, hecho que indiscutiblemente sigue comprometiendo su derecho fundamental de petición. 5.
Por lo antes dicho y sin necesidad de mayores argumentos, habrá de mantenerse la decisión impugnada. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo-.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7