CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1222-2015 Radicación n° 77967 (Aprobado Acta No. 046) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JUAN CAMILO MURILLO JIMÉNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 14 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN CAMILO MURILLO JIMÉNEZ solicitó al Juzgado ejecutor el subrogado de la libertad condicional el cual fue negado en primera y segunda instancia, mediante proveídos del 22 de agosto y 16 de octubre de 2014, respectivamente, con fundamento en la gravedad de la conducta punible a la que fue condenado (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes).
En criterio del actor, las decisiones así adoptadas quebrantan sus derechos fundamentales, cuya protección depreca ante la jurisdicción constitucional, pues no podía negarse el sustituto bajo ese argumento, en la medida que fue el mismo tenido en cuenta al adoptar la sentencia condenatoria. En consecuencia, solicita se restablezca su derecho a la libertad por no existir impedimento legal, ha sido resocializado y puede ser reintegrado a su núcleo familiar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 12 de diciembre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas. 2. Los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín defendieron la legalidad de las decisiones reprochadas, de cuyo contenido aportaron copia, e indicaron haberse agotado los recursos legales en forma oportuna contra las mismas, por parte del sentenciado. 3.
El a quo negó el amparo. Consideró: (i) Las providencias judiciales objeto de censura se ajustan al ordenamiento legal y no se percibe en su contenido capricho o arbitrariedad que habilite la intervención constitucional; (ii) el juez constitucional no puede hacer valoraciones o emitir juicios respecto de los argumentos esbozados, su función se limita a establecer si hubo o no vulneración de derechos fundamentales, y esa situación no la percibió en el caso concreto;
(iii) el actor no puede acudir a la tutela cual si se tratara de una tercera instancia. 4. El actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones en las que fundamenta su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento de protección constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los argumentos expuestos por el solicitante. La conclusión a la que llegaron los jueces accionados es que por la gravedad de la conducta a la que fue condenado MURILLO JIMÉNEZ no era viable conceder el subrogado de la libertad condicional.
En efecto, particularmente el Juzgado ejecutor en el proveído del 22 de agosto anterior expresó: “…La modalidad y gravedad de una conducta se determina desde los albores de la investigación, y corresponde a esos elementos o situaciones fácticas involucradas en la comisión del hecho punible que comprometieron bienes jurídicos, bien por amenaza o vulneración que conllevaron a la sentencia correspondiente y su valoración es lo que determina la posibilidad o no de acceder a beneficios legales”.
El razonamiento allí esbozado imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
En el caso sometido a estudio los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las determinaciones censuradas; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto proveídos judiciales.
Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de ejecución de la pena.
Es del caso señalar que a la luz del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, para determinar la procedencia de conceder la libertad condicional, el funcionario judicial debe verificar el cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos, incluyendo en su análisis la « valoración de la conducta punible ».
El fragmento transcrito reemplazó el texto legal original, que en su lugar refería a la « valoración de la gravedad de la conducta punible ». Sin embargo, es claro que pese a la eliminación de la palabra « gravedad », el sentido y finalidad de la norma sigue siendo la ponderación de las circunstancias en que el delito fue cometido. Durante el juicio de exequibilidad de dicha disposición, la Corte Constitucionalidad la encontró condicionalmente ajustada a la Carta Política, « en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa ».
Parra arribar a tal conclusión, expuso lo siguiente: “En este punto la Corte considera necesario precisar que, en efecto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para el acto de concesión del subrogado penal. Para la Corte, la función que ejercen los jueces de ejecución no es mecánica ni sujeta a parámetros matemáticos.
Ésta involucra la potestad de levantar un juicio sobre la procedencia de la libertad condicional que ciertamente exige la aplicación del criterio del funcionario judicial. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que dicha valoración recae sobre los mismos elementos que se ven involucrados en el juicio penal propiamente dicho. Tal como quedó expuesto, la valoración en la etapa posterior a la condena se somete enteramente a los parámetros de la providencia condenatoria y tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
Tal valoración no vuelve a poner en entredicho la responsabilidad penal, sino la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Y la prueba está, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en que la decisión judicial que deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la pena, sino que se limita a señalar que la misma debe cumplirse en su totalidad”.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9