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STP1222-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1222-2014 Rad. 71487 Aprobado Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 5 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la tutela impetrada por HUMBERTO LÓPEZ BOLÍVAR, en contra de los Juzgados 23 Penal Municipal de Conocimiento y 24 Penal Municipal de Control de Garantías y las Fiscalías 313 Local y 321 Seccional, todos de la capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “HUMBERTO LÓPEZ BOLÍVAR promueve acción de tutela en contra de los Juzgados 23 penal de Conocimiento y 24 de control de Garantías, y, las Fiscalías 313 y 321 de Bogotá, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. Señala que el proceso penal adelantado en su contra adolece de vicios que lo invalidan, porque aunque acepta que infringió el ordenamiento jurídico, la conducta debe tipificarse como abuso de confianza y no como hurto calificado y agravado.

Para soportar sus afirmaciones realiza una valoración de los elementos materiales de prueba, que según su propia consideración permiten concluir la existencia de aquél comportamiento. En ese orden de ideas, solicita la intervención del juez constitucional para que: (i) se deje sin efectos la audiencia de imputación, (ii) a partir de allí se retrotraiga la actuación, y, (iii) decretar su libertad inmediata.”

2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Fiscalía 313 Local de Bogotá, indicó: 1.1. El 3 de enero de 2012 se le asignó el proceso en contra del actor por el delito de hurto calificado y agravado, persona que aceptó la imputación en audiencia preliminar celebrada el 13 de diciembre de 2011, razón por la cual se presentó el respectivo escrito de acusación el 6 de febrero de 2012. 1.2.

El Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento, el 25 de mayo siguiente condenó al petente a la pena de 66 meses de prisión, al tiempo que le negó los subrogados penales; decisión que cobró ejecutoria al no haberse interpuesto recurso en su contra. 1.3. En las actuaciones donde participó garantizó los derechos fundamentales del actor. 2.

El Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, se opuso a la petición de amparo y manifestó: 2.1. Por sentencia del 25 de mayo de 2012, la entonces titular del despacho, con fundamento en los artículos 293 y 381 del C.P.P. condenó a HUMBERTO LÓPEZ BOLÍVAR como responsable de la conducta de hurto calificado y agravado y, al no haberse concedido subrogado alguno, dispuso su captura. 2.2.

Notificada tal determinación en estrados, no fue apelada, en consecuencia se declaró en firme y se ordenó su remisión al centro de servicios para su cumplimiento inmediato. 2.3. El cargo que fue imputado por la Fiscalía fue el de hurto calificado y agravado, el cual sustentó fáctica y jurídicamente y una vez fue comunicado al implicado, expresó entenderlo y, conforme con la asesoría de su defensor, decidió de forma libre, conciente y voluntaria, aceptarlo. 2.4.

Si el demandante consideraba que no había cometido el delito endilgado sino otro, no debió allanarse y someterse al proceso ordinario donde bien pudo buscar un preacuerdo con la variación de la calificación o demostrarlo en el juicio, pero no acudir tres años después a cuestionarlo por la vía tutelar. 2.5. Al momento de verificarse el allanamiento, no advirtió el desconocimiento de derechos fundamentales; y, una vez emitido el fallo, no fue objeto de recurso. 2.6.

No existe vía de hecho en la decisión, la cual además respetó el principio de congruencia.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección invocada, al considerar que: 1. La acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, es por el contrario el único medio de protección de derechos fundamentales incorporado a la Carta con el propósito de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico. 2.

A partir del carácter subsidiario de la tutela, para que proceda contra providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios de defensa judicial de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias. 3. En la correspondiente audiencia de formulación de imputación, el procesado fue suficientemente informado y con la anuencia de la defensa, aceptó el cargo que, con la misma voluntariedad, ratificó ante el juez de conocimiento. 4.

Pese a que su captura fue declarada ilegal por la segunda instancia, ello no comporta la invalidación que pregona, porque la irregularidad advertida no afectaba el trámite subsiguiente ajustado a la legalidad. 5. Lo que intenta el accionante es proponer una nueva teoría del caso y, la pasividad que mostró la bancada de la defensa cuando se imputó el delito de hurto calificado y agravado o dictó sentencia con base en el allanamiento, no puede retomarla para desconocer la autoridad del juez sentenciador y pretender la intervención del juez constitucional en un asunto ajeno a su competencia.

4. LA IMPUGNACION HUMBERTO LÓPEZ BOLÍVAR impugnó el fallo e indicó que la sentencia resulta nula en tanto su captura fue declarada ilegal. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Además, tratándose de decisiones judiciales, la acción de tutela presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En el presente caso, la queja del actor radica en la sentencia condenatoria emitida en su contra, al considerar que fue erróneamente calificada su conducta y la aceptación de cargos resultaba nula al haberse declarado ilegal de su captura. 4. Al respecto, inviable resulta la intervención del juez constitucional toda vez que el accionante no agotó dentro del proceso todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, situación que torna improcedente el instrumento constitucional al no estar llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 4.1.

En efecto, merced a la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado, a nombre propio o a través de su defensor, no recurrió en apelación el fallo condenatorio, lo cual a su turno hubiera generado eventualmente interés para impugnar en sede de casación y con ello, provocar la reconsideración y revisión de la decisión adoptada o de la actuación surtida, sino que optó por proponer su reclamo a través de la vía constitucional.

Y plantear por esta senda la indebida calificación de la conducta endilgada, cuando la sentencia proferida en su contra fue el producto del allanamiento al cargo propuesto por la Fiscalía en su momento, sin que tal suceso perdiera validez ante la declaratoria de ilegalidad de su captura, al ser éste un acto accesorio que no afecta la actuación. 4.2.

De manera que, el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para inducir la modificación o revocatoria del fallo que ahora cuestiona por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.

Circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, o simplemente suplantarlos para provocar el conocimiento de un juez ajeno al diligenciamiento.

O lo que es lo mismo, si el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción y omitió interponer los recursos procedentes para que los funcionarios llamados a ello, abordaran de fondo el presunto los yerros que denuncia, su pretensión carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia data de mayo de 2012, hasta ahora concurra el sentenciado al instrumento constitucional. 5.1. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, lo cual no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afección de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Es por lo anterior que, la Sala habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 53 cno. Tribunal � Fol. 68 ibídem �“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” CC.

C-590 de 2005 y T-865 de 2006 � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

CC. T-272 de 1997. 1 5 11