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STP12217-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

C.U.I. 11001020400020240150300 Número interno 138979 Tutela de primera instancia OMAR YAMID MUÑOZ MUÑOZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12217-2024 Radicación No. 138979 Aprobado acta No.176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OMAR YAMID MUÑOZ MUÑOZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, ambos de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela bajo el radicado No. 19001310700220242005300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) OMAR YAMID MUÑOZ MUÑOZ manifestó que instauró una acción de tutela con radicado No. 19001310700220242005300, correspondiéndole en primera instancia al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, quien resolvió declarar improcedente el amparo deprecado.

(ii) Indicó que interpuso impugnación en contra del fallo de tutela en comento, correspondiéndole en segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que modificó, para en su lugar, negar el amparo. (iii) Por lo anterior, interpone esta acción de tutela en contra de esas dos autoridades, por cuanto a su juicio dichas decisiones no cumplen los lineamientos de la sentencia T-921 de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional, pues de haberse aplicado lo allí señalado, la decisión sería favorable a sus intereses. 2.

Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, ambos de Popayán, pues a su juicio lo allí resuelto es contrario a la sentencia T-921 de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional, toda vez que debía consultar “ a la máxima autoridad de la Comunidad indígena para resolver el asunto ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 3. Mediante auto del 19 de julio de 2024, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas. 3.1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán indicó que ese despacho judicial tramitó la acción de tutela No. 19001310700220242005300 interpuesta por el señor OMAR YAMID MUÑOZ MUÑOZ en contra del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono Cauca, la Dirección Nacional de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Regional Indígena del Cauca – Cric, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Personería Municipal de Popayán, la Presidencia del Congreso de la República y la Presidencia de la Cámara de Representantes, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la diversidad e identidad étnica y cultural, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, sancionado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la pena de 16 años y 2 meses de prisión. Manifestó que la pretensión principal de la demanda constitucional radicó en que se ordenará a la autoridad del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono – Cauca, consultar con la asamblea comunitaria respecto de la viabilidad de su traslado al territorio de origen para purgar la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria, por cuanto está acreditado que pertenece a dicho resguardo como comunero indígena.

Por lo anterior, el 11 de junio del año en curso, luego de haberse dado traslado a las entidades accionadas, se dispuso negar el amparo invocado, toda vez que, pese a que se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, esto solo es posible bajo el cumplimiento de los presupuestos fijados por la Corte Constitucional, esto es: “ (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio;

(ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad ”.

Bajo ese contexto, consideró que, en el presente caso, no se cumplían ni siquiera los dos primeros presupuestos, pues fue la propia autoridad ancestral en la contestación a la acción de tutela, quien indicó que la conducta por la que fue condenado OMAR YAMID MUÑOZ MUÑOZ es reprochada duramente por la comunidad de ese territorio y cuando ocurre un hecho como éste, las autoridades indígenas en conjunto con la comunidad deciden enviarlo a un centro penitenciario y carcelario, ya que representa un peligro para la sociedad y en especial para los menores de edad.

Asimismo, la comunidad ancestral manifestó que en el año 2021 expidieron una resolución interna donde los comuneros que incurran en delitos como homicidios, abuso y violencia sexual contra menores, porte ilegal de armas, secuestro y extorsión, tráfico y porte de sustancias psicoactivas, serán remitidos a la justicia ordinaria, aunado a que dentro de su oportunidad procesal, el comunero no presentó solicitud de ser investigado y sancionado por la jurisdicción especial indígena, al no alegar su fuero indígena fue investigado, juzgado y condenado por el juez ordinario.

Informaron, igualmente, que habían acudido a sus mayores espirituales (Kiwe Thë´) con el fin de realizar el “ cateo ” si era conveniente hacer su traslado o no, y los mayores dentro de su saber, recomendaron que aún no es tiempo de ser trasladado al territorio, y, en el caso de ser reubicado a ese cabildo indígena, el INPEC debería garantizar su sostenimiento, toda vez que esa entidad no cuenta con recursos específicos destinados para ello.

Por último, indicó que la providencia adoptada por ese despacho judicial tuvo respaldo normativo y jurisprudencial, así como también lo hizo el superior en el fallo de segunda instancia, razón por la cual, como se trata de una acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, ésta no procede, pues no se está ante una decisión fraudulenta, por el contrario, lo que aquí se vislumbra, es que el accionante presenta desacuerdo e inconformidad con la sentencia atacada, resultando insuficiente para la procedencia de esta acción constitucional. 3.2.

El Secretario General del Senado de la República expuso que frente a las pretensiones del actor, se deben activar los mecanismos de coordinación entre el Inpec y las autoridades indígenas, de manera que se pueda garantizar la preservación del derecho a la integridad cultural de los indígenas recluidos en cárceles del sistema ordinario, razón por la cual considera que el ejercicio de dichos derechos no está condicionado a la expedición de la ley.

Por lo anterior, en el evento en que se considerare alguna intervención del Congreso de la República, en ejercicio de su función legislativa, la tutela no sería el medio idóneo para hacerlo, pues, sin duda, la Constitución Política avistó diferentes alternativas para dar inicio al proceso legislativo, pero no contempló que la acción de tutela sea un mecanismo pensado por el constituyente para iniciarlo.

Por último, dijo que dentro de sus funciones no se encuentra la de iniciar procesos administrativos que permitan atender situaciones personales y de carácter administrativo que son de competencia del INPEC, de manera que solicita se declare improcedente el presente asunto constitucional y que se proceda a su desvinculación, máxime que se evidencia que ya interpuso una acción de tutela ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, la cual fue declarada improcedente e impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 3.3.

La Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita se declare improcedente el amparo y, a su vez, expone que ese Ministerio no ha transgredido derecho alguno del accionante, pues el actor no puede aducir que por el hecho de que un fallo tutelar no atienda a sus pedimentos ello vulnere per se sus derechos como integrante de una comunidad indígena, pues la decisión fue emitida por un juzgado, en virtud de sus funciones constitucionales y legales. 3.4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán informó que esa Magistratura a través de sentencia de tutela del 10 de julio del 204, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor OMAR YAMID MUÑOZ MUÑOZ contra el Resguardo de San Lorenzo de Caldono en la que se resolvió: “ PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela No. 054 proferida el 11 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán que resolvió negar el amparo de tutela invocado por OMAR YAMID MUÑOZ MUÑOZ contra el Resguardo de San Lorenzo de Caldono, Cauca y otros, para declarar la improcedencia de la acción”.

A tal determinación se arribó al concluir que la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el traslado al Resguardo Indígena, máxime que no mediaba solicitud de la autoridad indígena y que, en todo caso, tal decisión es del resorte del Juez de Ejecución de Penas, conforme a las competencias legales ya definidas. Por lo antes expuesto, estima esa Sala que la presente acción tutelar propuesta por el señor OMAR YAMID MUÑOZ MUÑOZ es improcedente dado que lo cuestionado son sentencias de tutela, que adolecen de situación fraudulenta, ni así se denunció en el presente evento. 3.5.

El Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes afirmó que no se encuentra legitimada por pasiva para pronunciarse sobre el objeto demandado, pues las pretensiones desbordan el ámbito de competencia establecido por la Constitución. 3.6. El Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC- Nacional señaló que frente a los hechos relacionados por el tutelante, los mismos no son ciertos ya que esa entidad ha realizado visitas periódicas al establecimiento carcelario, así como también han sido garantes de los comuneros privados de la libertad, por lo que se opone a cada una de las pretensiones, por carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio, además de contar con otros mecanismos de solución a estas controversias en el marco de la jurisdicción especial indígena. 3.7.

La Directora Jurídica (E) del Ministerio del Interior solicitó que se declare la falta de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que las presuntas vulneraciones invocadas no emanan de esa cartera ministerial. Por otra parte, encontró que el señor OMAR YAMID MUÑOZ MUÑOZ se encuentra registrado en el censo del año 2020, 2022, 2023, 2024 por el Resguardo Indígena de San Loreno de Caldono. 3.8.

Las demás partes vinculadas guardaron silencio del traslado tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.

Problema jurídico En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Popayán, vulneraron los derechos fundamentales de OMAR YAMID MUÑOZ MUÑOZ al interior de la acción de tutela bajo el radicado No. 19001310700220242005300, tras negar y luego declarar improcedente el amparo, respectivamente, toda vez que en opinión del accionante, lo allí resuelto es contrario con la sentencia T-921 de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional, toda vez que debía consultar “ a la máxima autoridad de la Comunidad indígena para resolver el asunto ”. 5.1 Como punto de partida, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela ), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 5.2. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones. 5.3.

Procedencia excepcional de acciones de tutela contra trámites de la misma naturaleza Lo primero que habrá que indicarse, es que para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal ( Cfr. CC SU-1219 de 2001).

En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión ( Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y sólo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto, pues no se arrimó elemento de juicio alguno al plenario que permita concluir que ello haya sido así. 5.4.

Así las cosas, si lo que pretende el demandante es criticar el contenido de la decisión referida, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación;

(iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia[footnoteRef:1]. [1: Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.] 5.5. Verificado el estado del expediente de tutela con radicado 19001310700220242005300 en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción objeto de controversia fue radicada el pasado 29 de julio del año en curso, asignándosele el radicado T10443025, por lo que se encuentra pendiente de ser sometida a estudio por esa Corporación, para determinar si es seleccionada o excluida de revisión. Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano MUÑOZ MUÑOZ, es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no ha sido agotado por la interesado y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”.

Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional. De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación[footnoteRef:2], cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela.

Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. [2: Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.

Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.] Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita.

Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000). En tal línea de pensamiento, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos contenidos en la Carta Política o en la ley, haga tránsito a cosa juzgada constitucional.

Por las razones expuestas, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por OMAR YAMID MUÑOZ MUÑOZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y otro, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2