República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 81909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12217-2015 Radicación N° 81909 Aprobado acta N° 315 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por la apoderada de los accionantes, ADRIANA MARÍA LONDOÑO MOLINA y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, Gerente Regional y Nacional de la EPS SALUDCOOP, respectivamente, contra el fallo dictado el 28 de agosto del presente año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal para Adolescentes, en el sentido de negar la tutela a los derechos al debido proceso y a la libertad, incoada respecto del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, ambos de la ciudad de Manizales (Caldas).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dentro de acción de tutela instaurada por la señora Sonia Marín Serna a favor de su menor hijo, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes con función de control de garantías de Manizales, en sentencia del 17 de marzo de 2015, ordenó a la EPS SALUDCOOP autorizar y entregar, dentro del término de 48 horas, el insumo “FÓRMULA HIPOALERGÉNICA CON PROTEÍNA EXTENSAMENTE HIDROLIZADA SIN LACTOSA CON HIERRO, DHA Y GLA EN P”, con las especificaciones y características indicadas por el médico tratante.
El 5 de junio de 2015 la señora Sonia Marín Serna promovió incidente de desacato que culminó el 7 de julio con imposición de sanciones de 5 días de arresto y 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa a los doctores ADRIANA MARÍA LONDOÑO MOLINA y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, directivos de la EPS SALUDCOOP a nivel regional y nacional, respectivamente.
Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el 14 de julio de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con función de conocimiento de Manizales redujo la sanción de arresto a 2 días, confirmando en lo demás el proveído del a quo. Los días 21 y 22 de julio se radicaron escritos dando cuenta del cumplimiento de la orden de tutela y solicitando la inaplicación de las sanciones.
No obstante, el 30 del mismo mes el Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes “decide negar de manera tácita las mismas y librar los oficios de captura y cobro de la multa impuesta, sin valorar las pruebas e informe de cumplimiento presentados por la entidad”. La situación antes descrita motivó la presentación de demanda de tutela, el 13 de agosto de 2015, en la que se alegó desconocimiento del precedente, conformado por decisiones de tutela originarias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en las que se ha precisado que el objeto del incidente de desacato no es la sanción per se, sino obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.
Así mismo, se adujo defecto sustantivo, por no resolver las solicitudes de inaplicación, y defecto fáctico, por omitir valorar las pruebas de cumplimiento presentadas. Con ese fundamento se deprecó que, previa adopción de medida provisional, se dejaran sin efecto las sanciones impuestas por desacato al fallo de tutela. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Por medio de auto dictado el 14 de agosto del año en curso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal para Adolescentes, admitió la demanda y ordenó su traslado a las autoridades judiciales accionadas. Así mismo, ordenó notificar a la EPS SALUDCOOP y a la señora Sonia Marín Serna, promotora del incidente de desacato que culminó con la sanción de los aquí accionantes.
Finalmente, accedió a disponer la medida provisional solicitada por los demandantes y, en consecuencia, dispuso la suspensión de las órdenes de arresto hasta tanto se produjera decisión de fondo por esa instancia. 2. El 18 de agosto de 2015 la señora Sonia Marín Serna se pronunció así: El 03 de julio me acerqué al juzgado otra vez para preguntarles qué había pasado porque de la EPS nada que cumplían, entonces lo dejé por escrito, ya después me llegó un correo en el que me avisaban de la sanción y el 16 de julio me llamaron y me entregaron los primeros 10 tarros (…) yo les dije que hacían falta 13 y ellos me dijeron que me iban a ir dando de a 10 cada mes, después me informaron que se había confirmado la sanción y fui al juzgado donde me tomaron la declaración y luego salió la orden de arresto y entonces me llamaron para que fuera por los otros tarros pero cuando fui me dijeron que tenía que esperar hasta el 09 de agosto, fui y no había y ya el 12 de agosto me entregaron otros 10 quedando pendiente 3 tarros.
Les quiero comunicar que el médico nunca dijo que los tarros debían ser entregados por mes pues decía que eran 30 tarros para un tratamiento de 90 días y si se me acaba la lecho no podía esperar a que me entregaran los otros 10 porque le interrumpía el tratamiento, lo cual pasó porque sólo me entregaron 7 tarros al principio en abril y hasta julio me entregaron otros 10 y ya hasta agosto los otros 10 (…). 3.
El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con función de conocimiento de Manizales indicó que para la fecha de emisión del proveído que revisó por consulta la decisión sancionatoria, del cual acompañó copia, se encontraba disfrutando de vacaciones. 4. La señora Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Manizales presentó un completo informe sobre la actuación surtida en su despacho.
En un aparte del mismo especificó que el 14 de agosto de 2015 dio contestación a la solicitud de inaplicación de las sanciones por desacato, “(…) manteniendo la postura de que en el sub júdice, la accionada no cumplió con la orden de tutela, prorrogando de manera injustificada la entrega del suplemento que requiere el menor quien es sujeto de especial protección a la luz de nuestro ordenamiento legal”.
Adicionalmente, expuso la funcionaria que la inconformidad de los accionantes se basa en “la circunstancia irreal” de haber dado cumplimiento a la orden de tutela, lo cual no es cierto porque la expedición de autorizaciones para “entrega futura” no satisface lo dispuesto en el fallo. 5. A través de apoderada la EPS SALUDCOOP expuso que la orden médica de 30 latas de la fórmula láctea para un período de 90 días se ha ejecutado así: 3 autorizaciones de 10 latas cada una; del total se entregaron 10 latas el 16 de julio de 2015, otras 10 latas el 12 de agosto de 2015 y las 10 restantes se encuentran para “entrega futura”.
Aclaró que al menor no se le ha suspendido el tratamiento y que la entidad no interpreta las fórmulas médicas a conveniencia, pues garantiza la entrega mensual del medicamento, “(…) lo que puede demostrarse con las actas de entrega de los meses de julio y agosto, y la disponibilidad de la fórmula Nutriben ya para el mes de septiembre”. EL FALLO IMPUGNADO A juicio del tribunal “(…) no se vislumbra la vía de hecho que se alega, habida cuenta que está fundamentado en argumentos razonables y verificables, pues sin mayor dificultad se advera que ninguno de los sancionados acató lo adjudicado en el fallo de manera pronta y oportuna (…)”, puesto que la mera emisión de unas autorizaciones no acredita al efectiva prestación del servicio.
Por el contrario, era deber de la EPS SALUDCOOP “(…) verificar la entrega efectiva del medicamento prescrito al menor en las cantidades y por el tiempo determinado por el médico tratante, esto es, 30 latas para tres meses”. En criterio de la Corporación citada, “(…) pese a que se argumenta que hay disponibilidad para proporcionar la leche faltante para el mes de septiembre, lo cierto es que, tal aseveración sigue constituyendo una barrera para el acceso al fármaco (…)”.
Por consiguiente, “(…) refulge flagrante la desatención de la orden emanada de la decisión judicial (…)”, sin importar a los responsables que el beneficiario del servicio sea un niño de apenas 7 meses de edad. En virtud de las precedentes consideraciones, el tribunal denegó el amparo y levantó la medida provisional dispuesta al inicio del trámite.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes contra argumenta que “(…) los motivos que dieron origen al trámite incidental se encuentran superados (…) pues claramente la orden del médico tratante correspondiente a las 30 latas se encuentra cumplida, haciendo falta la última entrega, correspondiente a la tercera entrega para un total de 30 latas”.
Expone que no es comprensible que la disponibilidad del medicamento para el mes de septiembre se interprete como una barrera para tener acceso al mismo y que lo pretendido es que se valoren las pruebas de cumplimiento presentadas, dando aplicación a los precedentes jurisprudenciales, toda vez que “(…) al haberse demostrado el cumplimiento de la orden constitucional no existen motivos ni sustento fáctico para mantener en firme las sanciones impuestas”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para resolver la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal para Adolescentes. Como bien lo anotó el tribunal, pese a que el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Manizales les notificó la apertura del incidente de desacato y les corrió traslado para posibilitarles el ejercicio de derecho de defensa y contradicción, los aquí accionantes no intervinieron dentro de dicho trámite.
Solamente hasta el 21 de julio de 2015, esto es, después de surtido el grado jurisdiccional de consulta, la doctora ADRIANA MARÍA LONDOÑO MOLINA, Gerente Regional de la EPS SALUDCOOP solicitó la inaplicación de las sanciones. El día anterior el auditor médico de la entidad presentó informe sobre las gestiones adelantadas por la EPS. En ese orden de ideas, la primera conclusión es que no puede cuestionarse la imposición de sanciones con fundamento en una situación fáctica que solamente se informa con posterioridad a la decisión y a la revisión de la misma.
Así las cosas, la motivación de la demanda de tutela se circunscribe a que el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Manizales no hubiera emitido providencia por medio de la cual resolviera la solicitud de inaplicación de las sanciones, que fue reiterada el 6 de agosto de 2015, valorando las pruebas y razones aportadas.
Sin embargo, esa situación se superó encontrándose en curso la acción de tutela, pues al día siguiente de su instauración, el 14 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Manizales profirió el auto de sustanciación No. 259, por medio del cual ratificó la vigencia de las sanciones impuestas, al considerar que no se ha producido el suministro de todas las latas o unidades ordenadas por el médico tratante, cuyo abastecimiento fue indebidamente fraccionado por la EPS SALUDCOOP en tres entregas, la primera de las cuales se realizó cuando la definición del incidente se encontraba en consulta, “(…) olvidando que lo que busca el trámite incidental y su sanción es la materialización de los servicios médicos que se encuentran pendientes”.
De esta forma se tiene que la omisión censurada cesó. Por otra parte, debe hacerse notar a la parte actora que el cumplimiento del fallo de tutela se juzga de acuerdo a los términos de la orden contenida en éste, de tal forma que como en la sentencia del 17 de marzo de 2015 se ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación la EPS SALUDCOOP “expida la autorización y entregue efectivamente el medicamento (…) ordenado al menor (…) con las especificaciones y características ordenadas por la médica tratante (…)” (negrillas y subrayas fuera de texto), es evidente que no existe acatamiento cuando aún se encuentra pendiente una entrega para septiembre del presente año, es decir, más de cinco (5) meses después de la emisión y notificación de la sentencia. Por lo mismo, también resulta palmario que no se da el presupuesto fáctico de la pretendida inaplicación de las sanciones, vale decir, el cumplimiento del mandato del juez constitucional.
En esas circunstancias, el fallo impugnado debe ser objeto de confirmación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo materia de impugnación, por las razones consignadas en precedencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11