República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12216-2015 Radicación N° 81646 Aprobado acta N° 315 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor RAÚL CAMARGO AVENDAÑO, accionante, contra el fallo de fecha 10 de junio de 2015, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado respecto de fallos del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de Bogotá y de la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL del mismo nombre.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En demanda presentada el 26 de mayo de 2015 se expresa que el señor RAÚL CAMARGO AVENDAÑO es persona de la tercera edad y discapacitado, pues goza de pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución No. 019507 del 5 de septiembre de 2003. Así mismo, se reseña que el hoy accionante formuló demanda laboral ordinaria contra COLPENSIONES, con miras a obtener incremento del monto de su pensión por cuanto su cónyuge, Alba Agustina Camacho Padilla, depende económicamente de él, circunstancia prevista por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año. Correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 1º de abril de 2014 dictó sentencia por medio de la cual denegó las pretensiones formuladas en la demanda, aduciendo que la parte actora no solicitó la práctica de testimonios para demostrar que la esposa del señor CAMARGO se encontraba a su cargo.
Contra la determinación antes mencionada se interpuso recurso de apelación, sustentado en que se había aportado declaración extra juicio sobre el factor dependencia económica. La alzada fue desatada el 17 de julio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo, con soporte en que no se ratificó la declaración extra proceso y que la pensión fue reconocida con soporte en la Ley 100 de 1993 y no en el Acuerdo 049 de 1990.
A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social, por defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, toda vez que para ratificar la declaración extra proceso se debió haber hecho uso de la facultad de decretar pruebas de oficio.
Por otra parte, arguyó que mal hizo el tribunal al señalar que no le asistía derecho a la reliquidación de la pensión, ya que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 se encontraba vigente para el momento de adquirir el derecho y no fue derogado por la Ley 100 de 1993. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, admitió el libelo el 2 de junio de 2015 y ordenó correr traslado del mismo a las autoridades judiciales accionadas así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral subyacente. 2.
El actual titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se desempeña en el cargo desde el 26 de mayo de 2015 y que por tal motivo no se refería a la decisión cuestionada. No obstante, anotó que la solicitud de tutela no cumplía con el presupuesto de la inmediatez. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito fue confirmado porque la pensión de invalidez fue reconocida al señor RAÚL CAMARGO AVENDAÑO con fundamento en la Ley 100 de 1993 y no en el Acuerdo 049 de 1990 y el incremento previsto en éste únicamente beneficia a quienes se pensionaron bajo sus dictados por encontrarse en el régimen de transición, como ha sido puntualizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveídos de los años 2007 y 2010 recaídos dentro de los radicados 29531 y 36345, respectivamente.
Remató su intervención negando la existencia de vía de hecho, por considerar que la decisión se produjo según los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que correspondían, sin desconocer los derechos fundamentales del peticionario. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por no encontrar cumplido el presupuesto de la inmediatez, en la medida que transcurrieron más de diez (10) meses para acudir a la acción constitucional y no se demostró la ocurrencia de un acontecimiento que impidiera el ejercicio del mecanismo de defensa dentro de un plazo razonable, razón por la cual se desvirtúa la existencia de violación inminente de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante controvirtió el fundamento de la decisión aduciendo que el auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior se produjo el 15 de septiembre de 2014; el 22 del mismo mes ingresó el proceso al despacho y a continuación se suscitó el paro o cese de actividades de los servidores de la Rama Judicial, razón por la cual la atención al público estuvo suspendida hasta enero de 2015.
Sólo entonces – agregó – su asistido pudo obtener copias de la actuación y procedió a otorgar poder para accionar en tutela. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes artículo 4º del Decreto 1382 de 2000) y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. Como en este caso se intenta la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que en tal evento su procedencia es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de precisas condiciones generales y específicas.
Por razón de las primeras es necesario que: (1) la cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional; (2) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (3) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir que la acción se haya instaurado dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración o amenaza;
(4) cuando se trate de un irregularidad procesal, ésta tengo efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna como conculcadora de derechos fundamentales; (5) la parte actora identifique de manera razonable los hechos causantes de la vulneración y los derechos afectados; y, (6) que no se trate de sentencias de tutela (CC. C-590/05).
Los presupuestos específicos, a su vez, se encuentran referidos a la estructuración de alguno de los siguientes defectos: (a) orgánico; (b) procedimental absoluto; (c) fáctico; (d) material o sustantivo; (e) error inducido; (f) decisión sin motivación; (g) desconocimiento del precedente; y, (h) violación directa de la Constitución (CC. C-590/05).
En el fallo de primera instancia se estimó insatisfecho el requisito de la inmediatez, por el transcurso de un lapso de 10 meses entre el proferimiento de la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (17 de julio de 2014) y la radicación de la demanda de tutela (26 de mayo de 2015).
Esta Sala discrepa de la anterior apreciación, pues no se tuvo en cuenta un hecho notorio como es la suspensión de actividades por parte de servidores de la administración de justicia por espacio de varios meses, así como tampoco que el juicio sobre el factor inmediatez no debe ser tan estricto frente a personas discapacitadas, como es el caso del accionante, quien afirma encontrarse pensionado por invalidez.
No obstante, se considera que la irregularidad procesal a la que se le da el calificativo de exceso de ritual manifiesto con fundamento en la sentencia T-363/13 de la Corte Constitucional, en la que se predica que la figura de la ratificación de testimonios extra proceso no tiene aplicación en materia laboral porque el juez debe hacer uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria, no tiene carácter determinante en la decisión de las instancias de absolver a la entidad demandada de lo pretendido por la parte actora y confirmar dicha determinación. Escuchados los audios correspondientes se ha podido advertir que si bien el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá adujo, en primer lugar, que el requisito de la dependencia económica del cónyuge del pensionado no podía tenerse como probado porque la declaración extra proceso aportada no constituía “plena prueba” al no haber sido ratificada para que pudiera ser objeto de contradicción, habiendo guardado silencio la parte demandante al momento de las solicitudes probatorias, también lo es que, en todo caso, dejó claro que aun concediendo eficacia probatoria a dicho elemento la decisión no podía ser diferente porque el derecho pretendido se encontraba prescrito, planteamiento que soportó en precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 de diciembre de 2007, radicado 27923.
El juzgador mencionado hizo una exposición razonada de su tesis, indicando que el derecho al incremento de la pensión por persona a cargo no forma parte de la pensión, no se inicia en el mismo momento de ésta sino cuando surge el fenómeno que le da origen y persiste hasta cuando éste tenga existencia. Por tanto – adujo – no es vitalicio ni imprescriptible.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá también adujo que no había prueba de la dependencia económica de la esposa del demandante. Pero además indicó que tampoco se había aportado medio de conocimiento alguno para acreditar la calidad de pensionado del señor RAÚL CAMARGO AVENDAÑO y que partiendo de la fecha de estructuración de la invalidez indicada en el libelo la norma reguladora de la pensión era la Ley 100 de 1993, que no prevé el incremento reclamado, el cual sólo favorece, según el criterio jurisprudencial imperante, a quien se haya pensionado con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 o bajo el régimen de transición. Así la situación, se considera que la irregularidad censurada como defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto no fue determinante en el sentido de las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, pues confluyeron otras razones como fundamento de éstas, en las que se avizora una apreciación e interpretación razonables, soportadas en las normas llamadas a regir el caso y en pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral.
Al juez constitucional no les dado entrar a revisar dichos criterios, pues: (…) ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales.
En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal. (CC.
T-1222/05). Por consiguiente, en los términos de las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo impugnado y se ordenará devolver al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el expediente que facilitó en calidad de préstamo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Devuélvase al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad el expediente 2013-668, facilitado en calidad de préstamo.
Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11