República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 81844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12214-2015 Radicación N° 81844 Aprobado acta N° 315 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor JOSÉ LUIS JULIO DÍAZ, accionante, contra el fallo dictado el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la tutela de los derechos al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y vida, cuya protección fue reclamada respecto de actuación de la Dirección General de la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ LUIS JULIO DÍAZ, Intendente de la Policía Nacional, fue sancionado disciplinariamente con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Mediante la Resolución N° 01275 del 9 de abril de 2015 el Director General de la POLICÍA NACIONAL hizo efectiva la sanción. En la demanda de tutela, radicada el 1° de julio de 2015, se afirmó que como consecuencia de lo anterior al accionante “… le suspendieron el pago a partir del 26 de junio de este año y los servicios médicos por el mismo término (6 meses), incluido a su núcleo familiar”, pese a que se encuentra incapacitado desde el 3 de enero de esta anualidad debido a trastorno depresivo recurrente, para el cual requiere tratamiento.
También se adujo la no contestación de solicitud de nulidad de la notificación de la resolución precitada, así como también que ninguna autoridad ha calificado la incapacidad del accionante. Por lo anteriores motivos se invocó el amparo de los derechos fundamentales ya enunciados, pretendiendo: (a) la nulidad provisional de la resolución N° 01275, hasta tanto se defina la situación media del demandante: y, (b) el pago de los salarios y demás emolumentos a que tiene derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El libelo fue admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, el 6 de julio de 2015, mediante proveído en el que ordenó correr traslado a la entidad accionada. 2. El Jefe de la Oficina Asuntos Jurídicos de la Inspección General de la POLICÍA NACIONAL respondió que en el caso del señor JOSÉ LUIS JULIO DÍAZ se respetó el debido proceso disciplinario y lo que él pretende con la tutela es la dilación del cumplimiento del fallo sancionatorio, para lo cual no es posible acudir a la tutela como si fuera una tercera instancia. También argumentó la improcedencia de la acción constitucional para obtener el reintegro a cargos públicos, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Así mismo, señaló que la sanción disciplinaria no puede considerarse en sí misma como un perjuicio irremediable y que el acto administrativo atacado goza de presunción de legalidad. Por último, indicó que el presupuesto de la inmediatez no se encontraba satisfecho. 3. El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MECAR (Metropolitana de Cartagena de Indias) presentó informe en el que dio a conocer los hechos que dieron origen al proceso disciplinario y dio cuenta del desarrollo de esa actuación procesal; todo ello, para concluir que en dicho trámite no se vulneró ningún derecho al disciplinado.
Además, propuso las siguientes excepciones: inexistencia de perjuicio irremediable, existencia de otro medio de defensa judicial (jurisdicción contencioso administrativa) e inexistencia de violación al debido proceso o al derecho de defensa. Para finalizar, allegó informe del Área de Sanidad. EL FALLO IMPUGNADO Respecto de la Resolución N° 01275 del 9 de abril de 2015, emanada de la Dirección General de la POLICÍA NACIONAL, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideró improcedente la acción de tutela, por la causal 1ª del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esto es, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Dicha Colegiatura estimó que lo que el actor pretendía era revivir una actuación en firme, utilizando la tutela como una tercera instancia o una jurisdicción paralela a la cual acudir ante resultados desfavorables. Opuestamente, sí juzgó necesario amparar el derecho fundamental de petición, puesto que la POLICÍA NACIONAL no brindó respuesta a la petición de nulidad del acto administrativo previamente mencionado.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante especificó que ésta la interponía únicamente en relación con los derechos fundamentales que no fueron amparados. Replicó que la intención que animaba la demanda no era la de revivir una actuación terminada sino la de pedir protección porque el señor JOSÉ LUIS JULIO DÍAZ fue suspendido al mismo tiempo que se encuentra incapacitado, con desconocimiento del artículo 18 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia T-041/14 de la Corte Constitucional y, en consecuencia, no va a tener cómo sobrevivir dignamente y sostener a su familia; los servicios de salud le serán suspendidos y el tratamiento que recibe se va a ver interrumpido, constituyendo estos perjuicios irremediables.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para desatar la impugnación, de conformidad con lo estatuido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Ciertamente el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela únicamente procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De ahí que en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se haya consagrado tal situación como causal de improcedencia del amparo. Sin embargo, en el presente caso no es posible sostener que la Resolución N° 01275 del 9 de abril de 2015 de la Dirección General de la POLICÍA NACIONAL, contra la cual específicamente se dirigió la demanda de tutela, para deprecar su anulación provisional, pueda ser objeto de acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se trata de un acto de ejecución, que, en principio, no es susceptible de ese control, según lo ha explicado el Consejo de Estado: Sea lo primero advertir que son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.
De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”.
(Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación N° 2013-00296-01 (20212). Providencia del 26 de septiembre de 2013). En el asunto sub examine la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, mediante fallo dictado el 31 de octubre de 2014, sancionó al Intendente JOSÉ LUIS JULIO DÍAZ con suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por seis (6) meses.
La sentencia fue impugnada y el 16 de enero de 2015 recibió confirmación por el Inspector Delegado de la Región N° 8 de Policía, adquiriendo ejecutoria y quedando en firme, según constancia fechada 10 de febrero de 2015. Consiguientemente, el 9 de abril de 2015, mediante la Resolución N° 01275, el Director General de la POLICÍA NACIONAL dispuso: Suspender en el ejercicio del cargo y funciones por el término de seis (06) meses sin derecho a remuneración, al señor Intendente JOSÉ LUIS JULIO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 73.165.632.
Así mismo el citado policial se encuentra inhabilitado para ejercer funciones públicas por el mismo lapso, de acuerdo a lo establecido en el fallo de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2014, emanado por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias (E) y providencia de segunda instancia de fecha 16 de enero de 2015, proferida por el Inspector Delegado de la Región N° 8 de Policía. Significa lo anterior que nos encontramos ante actos administrativos definitivos, de carácter sancionatorio, expedidos el 31 de octubre de 2014 y el 16 de enero de 2015, que pusieron fin a una actuación disciplinaria, que gozan de presunción de legalidad, pues no se ha acreditado que hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Art. 88 Ley 1437 de 2011).
Es más, ni siquiera se ha demostrado que dentro del término de caducidad fijado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (4 meses, ya superados) se haya formulado la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La consecuencia, entonces, es que tienen carácter ejecutorio y, por tanto, lo dispuesto en ellos puede ser ejecutado (Art. 89 ibídem).
En ese orden de ideas se concluye que con la expedición de la Resolución N° 01275 no se están conculcando derechos fundamentales al Intendente JOSÉ LUIS JULIO DÍAZ, pues de lo que se trata es de hacer efectiva una sanción disciplinaria que le corresponde soportar como consecuencia de haber incurrido en falta disciplinaria. La afectación de derechos que pueda resultar de esa decisión es legítima y, por ende, no puede ser objeto de amparo por el juez de tutela.
Por otra parte, la actuación del Director General de la POLICÍA NACIONAL se enmarca en el estricto cumplimiento de un deber, claramente fijado por el artículo 42-2 de la Ley 1015 de 2006, que contiene el régimen disciplinario para la Policía Nacional: “La sanción se hará efectiva por: (…) 2. El Director General de la Policía Nacional, para destitución y suspensión del personal de nivel ejecutivo, suboficiales y agentes”.
Dicho régimen disciplinario, además, no prevé causales para suspender o postergar la ejecución de las sanciones en él contempladas. Por consiguiente, a dicho funcionario no se le puede exigir una conducta diferente. Con la determinación de hacer efectiva la sanción de suspensión e inhabilidad especial no se está afectando el derecho a la estabilidad laboral reforzada que le pueda asistir al Intendente JOSÉ LUIS JULIO DÍAZ porque esa medida no implica la terminación del vínculo laboral.
Su alcance está descrito en el artículo 38-2 de la Ley 1015 de 2006, así: “ La suspensión consiste en la cesación temporal en el ejercicio del cargo y funciones sin derecho a remuneración; la inhabilidad especial implica la imposibilidad de ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por el término señalado en el fallo”. Finalmente, los derechos a la seguridad social y salud no se encuentran vulnerados ni amenazados, pues se aportó a la actuación información en el sentido que tanto el Intendente JOSÉ LUIS JULIO DÍAZ como su grupo familiar aún se encuentran activos en el Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional.
Por tanto, la utilización de los servicios correspondientes no ha sufrido interrupción alguna y, conforme a la normatividad vigente, esa situación no debe presentarse. Así la situación, se confirmará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda no relacionadas con el derecho fundamental de petición, pero por los motivos consignados en la presente providencia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Confirmar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo dictado el 16 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero por las razones consignadas en la presente sentencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11