CUI 11001020500020240194201 Número interno 142636 Tutela impugnación Global Services S.A.S. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1221-2025 Radicación n°. 142636 Acta No. 018 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de GLOBAL SERVICES S.A.S, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, a la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, a MAURICIO FERNANDO CÁRDENAS ROMERO y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2024-00096.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: «La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Mauricio Fernando Cárdenas Romero adelantó un proceso ordinario laboral en su contra y de (sic) Agencia Logística para que se declarara la existencia del contrato realidad, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310503120240009600 y su conocimiento correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 18 de junio de 2024 inadmitió la contestación de la demanda que presentó, con fundamento en que no se pronunció sobre la pretensión declarativa No. 11 y el certificado de existencia y representación que allegó fue expedido con un término superior a dos meses.
Señaló que no presentó escrito de subsanación, toda vez que no podía acceder al SIUGJ, pues tenía la cuenta de acceso bloqueada y que la mencionada autoridad en auto de 8 de julio de 2024 tuvo por contestada la demanda «respecto d ellos aspectos que no fueron objeto de subsanación» y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 77 del CST.
Sostuvo que el demandante presentó recursos de reposición y apelación contra la mencionada determinación y que el primero fue negado y el segundo concedido. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión que dictó el Juzgado el 8 de julio de 2024 en proveído de 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, tuvo por no contestada la demanda, tras considerar que la consecuencia procesal de no subsanar la contestación de la demanda era tenerla por no contestada.
Aseveró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta que no le fue posible acceder al SIUGJ para subsanar la contestación de la demanda, al tener la cuenta bloqueada, aunado a que en lugar de dar por no contestada la demanda, pudo tener por no contestado solo los aspectos subsanados. En consecuencia, se extrae que lo pretendido es que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2024».
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La primera instancia negó el amparo impetrado, al considerar que, revisada la providencia objeto de controversia no se advertía ninguna arbitrariedad que hiciera procedente el amparo invocado y el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del Tribunal demandado, no implicaba la afectación de derecho alguno ni la intervención del juez constitucional.
VI. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado de GLOBAL SERVICES S.A.S., quien refirió que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada ni el defecto procesal por exceso ritual manifiesto en que incurrió la Corporación accionada, pues con la decisión objeto de controversia no le es posible ejercer el derecho de defensa y se le priva de la oportunidad de presentar excepciones previas y solicitar el llamamiento en garantía de las aseguradoras. 4.1.
Además, considera que existía la opción de «tener como no contestado, aquellos aspectos no subsanados», por lo que no existe la posibilidad de corregir la irregularidad planteada y el a quo no indicó las razones por las que la plataforma SIGURJ no afectó los derechos de la parte actora. 4.2. En escrito allegado a esta Sala, el apoderado de Mauricio Fernando Cárdenas Romero, indicó que en el Sistema de Consulta Unificada de Procesos encontró que existe la acción de tutela núm. 2024-01947 NI. 77250, presentada por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares; «con aparente idénticas características e iguales fundamentos fácticos, partes y pretensiones», actuación en la que su poderdante no fue notificado.
Por lo anterior, dejaba en conocimiento dicha situación para los fines pertinentes. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021), concordante con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.2.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.3.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 6.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [3: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [4: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [5: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [6: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [7: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [8: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 6.5.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 7. En el caso objeto de análisis, la sociedad accionante cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 30 de septiembre de 2024, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el auto emitido el 8 de julio de 2024, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, dispuso tener por no contestada la demanda por parte de GLOBAL SERVICES S.A.S. y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. 7.1.
Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 7.2. Además, i) la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de cuestionamiento se emitió en sede de segunda instancia; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) se acudió a la acción de tutela en un término prudencial; iv) no se cuestiona un fallo de la misma naturaleza y; v) se alegó una irregularidad procesal que podría incidir en el resultado del proceso. 7.3.
De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Empero, advierte la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que no se configura ningún requisito de carácter específico que habilite la intervención del juez constitucional. 7.4. En efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado del allí demandante -Mauricio Fernando Cárdenas Romero-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el problema jurídico se centraba en establecer «si acertó el juez de conocimiento al tener por no contestada la demanda solo por los conceptos que fueron objeto de inadmisión, o si debía tener por no contestada en su totalidad el escrito introductor». 7.5.
En ese sentido, partió de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual transcribió in extenso. 7.6. Acto seguido, refirió que la primera instancia el 18 de junio de 2024, inadmitió la contestación de la demanda e indicó los errores en que habían incurrido y para subsanar, concedió un término de 5 días hábiles. 7.7.
Agregó que dicha determinación fue notificada por estado el 19 de junio de 2024, por lo que el término vencía el 26 de junio siguiente. 7.8. Luego de referir el auto del 8 de julio de 2024, proferido por el Juzgado de primera instancia en el que tuvo por contestada la demanda «respecto de los aspectos que fueron objeto de subsanación» y por no contestada frente a los « aspectos que no fueron subsanados», indicó que: «Lo anterior basado en que las demandadas “no aportaron escritos de subsanando la contestación de la demanda en el término establecido”, aclarando además, que aun teniendo en cuenta que la demandada GLOBAL SERVICES S.A.S. el mismo 26 de junio del año en curso (fecha en que culminaba el término para subsanar), solicitó le fuera notificado el auto que inadmitía la contestación, esto no afecta su decisión pues en caso de que presentara problemas para acceder a la providencia contó con la oportunidad de solicitarla con mucho más tiempo de antelación al vencimiento del término para subsanar, ya que la providencia fue registrada desde el 18 de junio de 2024.
Ahora bien, es claro el parágrafo 3º del canon 32 del CPT y SS que cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.
Por lo tanto, no presentar el escrito de subsanación es lo mismo que no haber contestado, cuya consecuencia procesal es la de indicio en contra del demandado, pero no como lo hizo el a quo en forma parcial solo con respecto a los puntos que fueron objeto de inadmisión y darle validez a aquellas respuestas entregadas en la contestación que hizo en oportunidad, pero que adolecía de ciertos requisitos formales y el juez así lo advirtió. Por consiguiente, le asiste razón al apelante, de solicitar la revocatoria del auto, pue son prevé la norma el hibrido o mixtura que aplicó el a quo.
Son dos consecuencias procesales conforme a la conducta que asuma el demandado: tener por no contestada la demanda, cuando el convocado guarde silencio, o cuando emitiendo respuesta, esta adolece de los requisitos formales y no son subsanados, o dar por cierto los hechos de la demanda, cuando en los que el demandado frente a aquellos que señala no es cierto o no le constan sin dar explicaciones.
En el caso a estudio, se itera, la consecuencia procesal a aplicar es la de no tener por contestada la demanda, por no allegarse el escrito subsanatorio. Por lo tanto, se revocará el auto recurrido y se dispondrá a tener por no contestada la demanda». 8. Tales razones fueron las que tuvo en consideración la demandada para tener por no contestada la demanda presentada contra GLOBAL SERVICES S.A.S. y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de la parte actora, pese a que la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 9.
Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello el apoderado de GLOBAL SERVICES S.A.S. convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, por lo que lo procedente es confirmar la decisión objeto de impugnación. 10.
De otro lado, frente al escrito presentado por el apoderado de Mauricio Fernando Cárdenas Romero, debe indicar la Sala que realizada la Consulta de Procesos Nacional Unificada con el radicado 11001020500020240194700 NI. 77250, consta que la Sala de Casación Laboral, el 20 de noviembre de 2024, negó el amparo invocado por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y dicha determinación fue impugnada y se encuentra en trámite de notificación el auto del 24 de enero de 2025, a través del cual se concedió la alzada ante esta Sala homóloga. 11.
En ese orden, como las diligencias en cita no ha sido allegadas a la Sala de Casación Penal, para conocer de la impugnación, esta Sala no tiene competencia para verificar la situación planteada por el apoderado en cita y si es del caso, disponer la acumulación, por lo que le corresponde al Despacho al que le sea repartida la aludida impugnación, resolver lo pertinente. 12.
Por lo tanto, se remitirá el escrito presentado por el apoderado de Cárdenas Romero a la Sala de Casación Laboral, para que haga parte del expediente, 11001020500020240194700 NI. 77250. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REMITIR a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el escrito presentado por el apoderado de Mauricio Fernando Cárdenas Romero, para que haga parte del expediente de tutela radicado bajo el núm. 11001020500020240194700 NI. 77250, para los fines pertinentes.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 12