Radicado Nº 106291 CLAUDIA ALEXANDRA GUERRERO LOZANO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12205-2019 Radicación Nº 106291 Acta No. 232 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CLAUDIA ALEXANDRA GUERRERO LOZANO, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Salas Civil, Familia, Laboral, Penal y Administrativa, así como contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Octavo Civil Municipal, Doce Civil Municipal, Segundo de Familia del Circuito, Segundo Laboral del Circuito, Quinto Penal del Circuito, Primero Penal Municipal Control de Garantías, Segundo Penal con Función de Control de Garantías, Tercero Penal Municipal Control de Garantías, Cuarto Penal Municipal Control de Garantías, Sexto Penal Municipal Control de Garantías, Séptimo Penal Municipal Control de Garantías, Octavo Penal Municipal Control de Garantías de Manizales; los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Segundo Penal del Circuito, Segundo Penal con Función de Control de Garantías, Primero Promiscuo Municipal, Segundo Promiscuo Municipal, Tercero Promiscuo Municipal, Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná;
Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu; Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas; Juzgado Penal del Circuito de Anserma; Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced; Juzgado Promiscuo Municipal de Supía; Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, Juzgado Penal Circuito de Salamina; Juzgado Primero Civil Circuito de La Dorada; Juzgados Primero y Tercero Penal de Control de Garantías de Neira;
Juzgados Promiscuo de Familia de Riosucio; Promiscuo de San José; Promiscuo Municipal de Palestina, Primero Promiscuo Municipal de Villa María y Tercero Penal de Control de Garantías de Pácora, todos esos municipios del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de habeas data y debido proceso, por no abstenerse de tramitar incidentes de desacato en su contra y continuar librando sanciones y órdenes de arresto, pese a que ya les comunicó su dejación del cargo de Gerente Regional de Caldas en la EPS MEDIMÁS S.A.S. Al presente trámite también fue vinculada la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales -Área de cobro coactivo-, el Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN y SIJIN- de la Policía Nacional.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La accionante CLAUDIA ALEXANDRA GUERRERO LOZANO refiere que mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2019 le solicitó al Tribunal y Juzgados accionados abstenerse de tramitar incidentes de desacato en su contra y continuar librando órdenes de arresto por incumplimiento de fallos de tutela, así como la revocatoria o inejecución de las sanciones ya impuestas, por cuanto renunció al cargo de Gerente Regional de Caldas en la EPS MEDIMÁS S.A.S.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 13 de agosto de 2019 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La doctora Sofy Soraya Mosquera Motoa, Magistrada del Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, solicitó declarar improcedente la demanda pues la accionante no indicó cuáles eran las órdenes de arresto que se encontraban vigentes; tampoco existen desacatos en grado de consulta contra Medimás EPS pendientes de resolver y aquéllos que ya fueron fallados en primera instancia o en grado de consulta, estuvieron soportados en el precedente jurisprudencial atinente a la responsabilidad subjetiva del sancionado, dentro del cual analizaba su capacidad de superar o conjurar el hecho vulnerador. 1.1.
La doctora Sandra Jaidive Fajardo Romero, Magistrada del citado Tribunal, Sala Civil Familia, manifestó que revisados los archivos físicos y magnéticos de ese Despacho, constató que durante este año 2019 ha conocido de 6 procesos de incidente de desacato promovidos contra Medimás EPS sin que en ellos hubiere confirmado sanciones en contra de la accionante.
Para el efecto anexó copia de las providencias de desacato mencionadas. 2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) indicó que a la fecha no adelantaba ningún incidente de desacato en el que se encontraran sanciones pendientes contra la actora. 3. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales refirió, frente a los supuestos de la demanda, que con posterioridad al 28 de mayo de 2019 no ha proferido ninguna sanción en contra de GUERRERO LOZANO, además que en el último incidente de desacato que adelantó contra Medimás EPS, las partes vinculadas y sancionadas en sus calidades de representantes de la EPS fueron personas distintas a ella. 4.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) manifestó que dejó de vincular a la accionante a los procesos de tutela e incidentes de desacato desde que ésta le comunicó su desvinculación a Medimás EPS; que verificó los expedientes en los que resultó sancionada y logró constatar que no existe orden de arresto vigente en su contra. Además de lo anterior sostuvo que está en la disposición de brindar la información que requiera la actora con el fin de esclarecer posibles requerimientos o órdenes de arresto que se encuentren vigentes en las bases de datos del CTI o la Fiscalía por sanciones de desacato. 5.
Los Juzgados 1º Penal del Circuito de Anserma y 1º Penal del Circuito de Salamina (Caldas) señalaron que en su momento sancionaron a la actora con órdenes de arresto y multa por el incumplimiento a fallos de tutela, sin embargo, que a la presentación de la demanda de tutela dichas sanciones ya habían sido canceladas, enviando para el efecto los oficios de notificación a las autoridades correspondientes. 6.
Los Juzgados 1º, 3º y 4º Penales Municipales de Control de Garantías de Manizales refirieron que si bien tenían activos algunos incidentes de desacato e incluso sanciones de arresto en contra de la accionante, con ocasión de la demanda de tutela procedieron a desvincularla de esos trámites incidentales y a dejar sin efectos las órdenes de arresto y multa, para lo cual enviaron copia a las autoridades competentes.
Adicionalmente señalaron que si eventualmente la actora llegaba a tener conocimiento de órdenes de arresto emanadas de esos Despachos que no se hubieren cancelado, bien podía poner en conocimiento esta situación para proceder de conformidad. 7. El Juzgado 6º Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales indicó que una vez enterado de la renuncia de CLAUDIA ALEXANDRA GUERRERO LOZANO al cargo que ocupada en Medimás EPS, procedió a dejar sin efectos las sanciones de arresto impuestas en su contra en los siguientes radicados: AT 2014-00146, radicado interno 2019-00002;
AT 2019-00021, radicado interno 2019-00028; AT 2019-00013, radicado interno 2019-00031; AT 2019-00025, radicado interno 2019-00034 y AT 2019-00037, radicado interno 2019-00037. A su respuesta anexó copia de los autos mediante los cuales ordenó la desvinculación de la accionante junto con los oficios enviados a las respectivas autoridades comunicando la decisión. 8.
El Juzgado 7º Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales refirió que con ocasión de la renuncia de la accionante al cargo de Gerente Regional Caldas de Medimás EPS procedió a ordenar la inaplicación de todas las sanciones que reposaban en su contra, librando los oficios correspondientes a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales. 9.
El Juzgado 8º Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales sostuvo que no ha emitido ninguna decisión sancionatoria desde la dejación del cargo de la accionante en Medimás EPS (27 de mayo de 2019). Agregó que algunas sanciones emitidas con anterioridad a esa fecha fueron inaplicadas por cumplimiento del fallo, revocadas por el superior y otras por desvinculación de la actora a Medimás EPS.
Finalmente indicó que a la fecha no existen actuaciones o requerimientos vigentes en contra de GUERRERO LOZANO por cuenta de ese Despacho. 10. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Neira (Caldas) señaló que no ha tramitado procesos de tutela ni incidentes de desacato en contra de la accionante. 11. El Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) manifestó que desde el momento en que tuvo conocimiento de la renuncia de GUERRERO LOZANO a Medimás EPS, ordenó su desvinculación de los incidentes de desacato que adelantaba en su contra, así como la cancelación de las órdenes de arresto que había emitido.
Por otra parte, solicitó requerir a la actora para que indicara «cuáles órdenes de arresto continúan vigentes por cuenta de este juzgado y que según la Sijín (sic) y demás organismos judiciales se aduce “ no se han enviado los documentos para poder levantar las medidas y órdenes de arresto”, así como lo asevera de manera categórica en su escrito de demanda, que por demás no se encuentra debidamente documentado». 12.
Los Juzgados Promiscuo Municipal de Aranzazu, 1º Promiscuo Municipal de Aguadas, 1º Promiscuo Municipal de La Merced, 1º Promiscuo Municipal de Palestina, 1º Promiscuo Municipal de Villamaría, 2º Promiscuo Municipal de Salamina y 3º Promiscuo Municipal de Chinchiná; todos el Distrito Judicial de Manizales, señalaron que una vez enterados de la renuncia de la accionante a Medimás EPS; algunos por oficio enviado por ella y otros con ocasión de la presente acción de tutela, procedieron a dejar sin efectos las sanciones de arresto y multa que habían proferido en su contra; que para el efecto libraron las comunicaciones correspondientes a la Policía Nacional, Área de Registro y Control de Antecedentes Judiciales –Dijín-, a la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales. 13.
El Juzgado 8º Civil Municipal de Manizales refirió que la accionante no ha sido sancionada en ninguno de los procesos de incidente de desacato que adelanta contra Medimás EPS. Que en comunicación telefónica sostenida con la accionante, ésta le manifestó que la Sijín reportaba una orden de arresto en su contra por la sanción impuesta en el incidente de desacatado con radicado 2018-00378 que se tramitó en ese Despacho.
Sobre el particular señaló que con auto de 7 de febrero de 2019 resolvió dejar sin efectos la sanción por haberse acreditado el cumplimiento del fallo; que para tal fin libró los oficios No. 387, 388, 389 y 390 dirigidos al Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá D.C., al Comandante de Policía del Departamento de Caldas, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Área de cobro coactivo, y a la Fiscalía General de la Nación, comunicándoles la decisión de inaplicación de las sanciones. 14.
El Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales en su respuesta indicó que por cuenta de ese Despacho está vigente una orden de arresto en contra de la accionante por el incumplimiento a un fallo de tutela; que para la fecha en que impuso la respectiva sanción GUERRERO LOZANO fungía como Gerente de Medimás EPS, Regional Caldas. De igual forma, señaló que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela no obraba en los archivos del Juzgado solicitud de inejecución de la sanción por parte de la actora.
Por requerimiento efectuado por el Despacho, mediante oficio 4047 de 4 de septiembre de 2019 informó que en efecto sí había recibido el escrito presentado por la accionante el 28 de mayo de 2019 en el que solicitaba que se abstuviera de iniciar nuevos incidentes en su contra y revocar o inaplicar las sanciones ya impuestas. Sobre el particular manifestó que desde entonces no ha iniciado incidentes de desacato ni impuesto sanciones en contra de GUERRERO LOZANO. 15.
El Juzgado 2º de Familia del Circuito de Manizales informó que adelantó tres incidentes de desacato contra Medimás EPS durante el periodo en que la actora se desempeñó como Gerente Regional Caldas; que dos de esos incidentes fueron archivados y la sanción inaplicada, quedando vigente a la fecha la sanción impuesta en el radicado de tutela 2015-00161. 16.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (Caldas) refirió que en ese despacho reposan tres incidentes de desacato contra la actora, con sanción vigente cada y en firme la decisión, puesto que ya se surtió el grado de consulta ante el superior. 17. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, encargada del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional Manizales, manifestaron que su función era la de incluir, actualizar, corregir o cancelar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales con base en la información que rinden las autoridades judiciales.
Sobre el caso concreto argumentaron que no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante en la medida que dependen de terceros para actualizar el sistema de información de antecedentes, ya sea eliminando o inaplicando los registros de órdenes de arresto. 18. El Director del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no cuenta con una base de datos de administración de registros de antecedentes y que esta función está en cabeza de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijín-.
Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA ALEXANDRA GUERRERO LOZANO. 2.
En los términos que ha sido formulada la demanda, esto es, que no se dirige una sentencia en particular ni se atribuyen defectos orgánicos, procedimentales absolutos, fácticos, materiales o sustantivos, error inducido, falta de motivación o desconocimiento, se tiene que la vulneración de los derechos fundamentales invocados se hace derivar en la postura asumida por los accionados frente a su escrito de 28 de mayo de 2019 en el que les solicitaba abstenerse de tramitar incidentes de desacato en su contra, y de continuar librando órdenes de arresto por incumplimiento de fallos de tutela, así como la revocatoria o inejecución de las sanciones ya impuestas. 3.
La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado y para efectos de practicidad, analizará: i) las repuestas de las autoridades accionadas que manifestaron no tener incidentes de desacato en trámite u órdenes de arresto vigentes en contra de la actora y ii) las respuestas de aquéllas que indicaron tener procesos con sanción vigente y el alcance del derecho de postulación. 4.
De las repuestas de las autoridades accionadas que manifestaron no tener incidentes de desacato en trámite u órdenes de arresto vigentes en contra de la actora. Durante el término de traslado algunas autoridades accionadas señalaron que los incidentes de desacato que adelantaron en contra de GUERRERO LOZANO, algunos fueron archivados por cumplimiento del fallo y otros tienen decisión de desvinculación a su favor.
Por ejemplo, de lo relatado por los Juzgados 1º Penal del Circuito de Anserma, 1º Penal del Circuito de Salamina, 1º, 3º, 4º y 7º Penales Municipales de Control de Garantías de Manizales, Promiscuo Municipal de Aranzazu, 1º Promiscuo Municipal de Aguadas, 1º Promiscuo Municipal de La Merced, 1º Promiscuo Municipal de Palestina, 1º Promiscuo Municipal de Villamaría, 2º Promiscuo Municipal de Salamina y 3º Promiscuo Municipal de Chinchiná; todos el Distrito Judicial de Manizales que señalaron que enterados de la situación de renuncia de la accionante y con ocasión de la presente tutela, procedieron a dejar sin efectos las sanciones de orden de arresto y multa por el incumplimiento a fallos de tutela proferidos en su contra, enviando para el efecto los oficios de notificación a las autoridades correspondientes, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, advierte la Sala que dicho actuar se acompasa con lo solicitado por la actora en su escrito de 28 de mayo de 2019.
Igual situación se predica de la respuesta ofrecida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) que informó que dejó de vincularla a los procesos de tutela e incidentes de desacato desde que ésta le comunicó su dejación del cargo en Medimás EPS. Además, que una vez verificados los expedientes en los que la sancionó, constató que no existe orden de arresto vigente en su contra.
Lo anterior impide hacer un juicio de desvalor en su contra, pues es notorio que ante el requerimiento efectuado por la actora, procedieron de conformidad, tampoco advierte la Sala reproche alguno atribuible al actuar del Juzgado 6º Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales que enterado de la renuncia de GUERRERO LOZANO, dejó sin efectos las sanciones de arresto impuestas en los incidentes adelantados en su contra.
Pero además de lo señalado, los despachos accionados manifestaron que estaban en la disposición de brindar la información que pudiera requerir la accionante con el fin de esclarecer posibles requerimientos u órdenes de arresto que se registraran como vigentes en las bases de datos de las autoridades competentes por cuenta de esos Despachos, o que si GUERRERO LOZANO llegaba a tener conocimiento de órdenes de arresto emanadas de ellos que no se hubieren cancelado, bien podía poner en conocimiento esta situación para resolver conforme correspondiese. 4.1 Así las cosas, la acción propuesta pierde eficacia en tanto los derechos fundamentales de la accionante, en la actualidad, no son desconocidos ni vulnerados por las autoridades mencionadas, de ahí que lo procedente es negar el amparo invocado tras haberse superado el hecho objeto de vulneración. Frente al particular ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, que « en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
En ese orden, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela de una petición cuyas pretensiones ya fueron objeto de pronunciamiento, pues aunque no se desconoce que hasta la fecha de presentación de la tutela algunos de esos Despachos no se habían pronunciado, lo cierto es que procedieron a hacerlo dejando sin efectos las sanciones impuestas, por lo que entiende la Sala, la pretensión principal de la actora quedó zanjada. 5.
De las respuestas de aquéllos accionados que indicaron tener procesos con sanción vigente. Acorde con la actuación, las únicas autoridades accionadas que indicaron registrar incidentes de desacato con orden de arresto vigente en contra de CLAUDIA ALEXANDRA GUERRERO LOZANO son: el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales, el Juzgado 2º de Familia del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (Caldas).
Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:1] ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de contestar de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado[footnoteRef:2], y que el mismo le sea debidamente notificado. [1: CSJ STP8743-2019, STP8096-2019, STP1279-2019, STP394-2019, entre otras.] [2: CC T-713 de 2005.] Así las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, no puede serle impuesto, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. 6.
Descendiendo al caso en concreto y confrontada la situación expuesta por la accionante con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la transgresión al derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. Veamos: CLAUDIA ALEXANDRA GUERRERO LOZANO radicó ante los Juzgados 12 Civil Municipal de Manizales y 2º de Familia del Circuito de la misma ciudad, escrito de fecha 28 de mayo de 2019 mediante el cual les solicitaba que se abstuvieran de vincularla a incidentes de desacato, y de continuar librando órdenes de arresto por incumplimiento de fallos de tutela, así como la revocatoria o inejecución de las sanciones ya impuestas.
No obstante de las respuestas ofrecidas por dichas autoridades se evidencia que a la fecha no se han pronunciado sobre su solicitud. El Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales inicialmente señaló que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela no obraba en sus archivos solicitud de inejecución de sanciones de la actora, pero ante un requerimiento hecho por el Despacho informó que en efecto sí había recibido el escrito de 28 de mayo de 2019 en el que se solicitaba abstenerse de iniciar nuevos incidentes de desacato en contra de GUERRERO LOZANO y revocar o inaplicar las sanciones ya impuestas.
Sobre el particular la autoridad accionada manifestó que desde entonces no ha iniciado incidentes de desacato ni impuesto sanciones en contra de la actora, no obstante, observa la Sala que nada dijo acerca de la solicitud de inejecución de la sanción que se encontraba vigente, siendo su deber pronunciarse al hacer parte de las pretensiones plasmadas en el escrito por la peticionaria.
Por otra parte, el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Manizales se limitó a responder que su despacho conocía de tres incidentes de desacato en contra de la actora, todos ellos con sanción vigente, pero tampoco se pronunció respecto de la petición de inejecución o revocatoria de esas sanciones. Ahora, si el escrito radicado por la actora el 28 de mayo de 2019 comprendía una solicitud de revocar o inaplicar sanciones ya impuestas y los juzgados mencionados constataron que en su contra habían proferido órdenes de arresto que continuaban vigentes, lo ideal era que se hubieran pronunciado al respecto, sin embargo, no precisaron ni demostraron que ello haya sucedido, esto es, que dentro de su competencia hubiesen emitido una decisión fondo o tomado alguna determinación comunicándola a la accionante.
Como se observa, dejaron en el limbo la situación de la interesada, al no darle una real y efectiva resolución a lo pedido, lo que va en contravía del derecho de postulación, predicable de quien es parte al interior de un proceso (CC T-018/2017, t-430/2017, T-544/2015 y T-020/2006, entre otras). En estas condiciones, se acredita la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, toda vez que, los Juzgados 12 Civil Municipal de Manizales y 2º de Familia del Circuito de la misma ciudad omitieron pronunciarse sobre lo solicitado por CLAUDIA ALEXANDRA GUERRERO LOZANO en el escrito de 28 de mayo de 2018 al cual se hizo relación en precedencia, razón por la que se ordenará el amparo del derecho mencionado. 7.
Debe aclarar la Sala que la orden de amparo no conlleva a que los juzgados mencionados deban acceder a las pretensiones invocadas por la demandante, simplemente a que se dé una respuesta a la misma, pues se reitera, no le está dado al juez constitucional exigir de la entidad demandada una respuesta favorable a lo solicitado por la accionante, ni menos desconocer los procedimientos y términos que señala la normatividad que regula el asunto objeto de la solicitud.
Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Respecto del Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (Caldas) encuentra la Sala que del material probatorio allegado a la actuación, en momento alguno la actora demostró haber radicado alguna petición ante esta autoridad con la finalidad de obtener una respuesta a sus requerimientos. Y es que, aunque lo relacionó en la demanda como accionado, lo cierto es que, no adjuntó la demandante algún elemento de conocimiento, a partir del cual se pueda deducir que el Juzgado mencionado se ha abstenido de resolver sus requerimientos.
De ahí que no pueda entenderse afectado el derecho de petición que reclama la accionante, cuando no obra prueba de un efectivo reclamo a la autoridad correspondiente para que ésta tuviera la obligación de resolver sus planteamientos. Por ende, no resulta procedente ordenarse al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (Caldas) que resuelva pedimentos que no le han sido presentados. 8.
Con tal panorama, considera la Sala que en el caso objeto de análisis contra el Juzgado en cita no es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»[footnoteRef:3]. [3: CC T-835/00.] De manera que, en este punto no hay lugar a conceder el amparo deprecado por la accionante en lo que respecta al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (Caldas).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso CLAUDIA ALEXANDRA GUERRERO LOZANO, en su manifestación concreta de postulación, por las razones expuestas en precedencia. 2.
Ordenar al Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales y al Juzgado 2º de Familia del Circuito de Manizales que dentro de los cinco (5) días siguientes la notificación del presente fallo, procedan a resolver de fondo la solicitud elevada por la accionante el pasado 28 de mayo de 2019. 3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2