República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.81842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12200-2015 Radicación No. 81842 Acta No. 315 Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad INVERSIONES LA SOLEDAD S.A.S, contra la sentencia proferida el 13 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Dirección General Marítima –DIMAR y la Capitanía de Puerto de Cartagena.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta la apoderada de la sociedad INVERSIONES LA SOLEDAD S.A.S, que su representada es titular del derecho de dominio y ostenta la posesión sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 060-19087, ubicado en la ciudad Cartagena, Barrio Albornoz, Sector Vitabono, que colinda por el occidente con la bahía de la mencionada ciudad. 2.
Sostiene la profesional del derecho aludida que la empresa que representa solicitó una concesión portuaria ante la Dirección General Marítima, sin embargo, la misma fue negada, al existir un conflicto relacionado con la titularidad del bien solicitado en concesión. 3. Aduce que mediante decisión del 23 de febrero de 2009 la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de unos actos y contratos, tras comprobar que recaían sobre terrenos que corresponden al producto de rellenos en zonas de bajamar de la bahía de Cartagena, por lo que, una vez cancelado el folio de matrícula inmobiliaria sobre el bien de uso público colindante al predio de INVERSIONES LA SOLEDAD S.A.S, esta se dio a la tarea de solicitar por via policiva la restitución del inmueble de uso público ilegalmente ocupado. 4.
Relata que la Capitanía de Puerto de Cartagena, tras culminar la respectiva investigación administrativa, impuso a los invasores del bien público una multa por la suma de $2.678.000. Así mismo, el Inspector de Policía llevó a cabo la diligencia de restitución de dicho bien, ocupado ilegalmente por la señora Irma María Escamilla Rosales. 5.
No obstante lo anterior, afirma que la ciudadana referenciada presentó el 7 de mayo de 2012 a la Capitanía de Puerto de Cartagena una solicitud de concesión marítima, petición a la que se opuso su representada, lo cual dio lugar a un trámite incidental, que en su entender fue llevado a cabo de manera irregular, pues la sociedad en mención no pudo acceder al expediente, mientras que la señora Escamilla Rosales sí lo hizo, presentando pruebas extemporáneas que fueron valoradas por la autoridad competente para dirimir el conflicto. 6.
Contra la decisión que dio fin al trámite incidental, la apoderada de la empresa demandante solicitó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso; pretensión última que fue negada por la Capitanía de Puerto de Cartagena, por lo cual se ordenó continuar con el trámite de la solicitud de concesión adelantado por la señora Irma María Escamilla Rosales. 7.
De igual manera, mediante decisión del 9 de abril de 2015, por medio de la cual se resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 12 de agosto de 2013, a través de la cual se resolvieron las oposiciones presentadas por INVERSIONES LA SOLEDAD S.A.S y el auto del 15 de abril de 2014, por medio del cual se denegó la solicitud de nulidad, el Director General Marítimo decidió confirmar el auto del 15 de abril de 2014; modificó el artículo primero de la providencia emitida el 12 de agosto de 2013 por el Capitán de Puerto de Cartagena, en el sentido de denegar las pretensiones de la sociedad en mención y ordenó devolver el expediente a la primera instancia para continuar con el procedimiento respectivo y analizar la viabilidad de la solicitud de concesión deprecada. 8.
Inconforme con lo anterior, INVERSIONES LA SOLEDAD S.A.S a través de apoderada, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia solicita se ordene a la Dirección General Marítima –DIMAR- y a la Capitanía de Puerto de Cartagena retrotraer la actuación incidental de oposición, para que en su lugar, dicha sociedad pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial competente, admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada. 2. El Capitán de Puerto de Cartagena, tras hacer un recuento de los antecedentes del caso y las competencias de la autoridad marítima, concluyó que, si bien el accionante manifiesta que se le ha vulnerado el trámite de concesión por cuanto la señora Irma Escamilla Rosales presentó solicitud sin el lleno de los requisitos legales, lo cierto es que la misma aún no ha sido resuelta, encontrándose el trámite en cuestión en curso.
Por lo anterior, sostienen que la protección deprecada deviene en improcedente, pues reitera, el acto administrativo definitivo respecto al trámite de concesión aún no ha sido emitido por el Director General Marítimo. De otra parte sostiene que, al tratarse de actuaciones administrativas, los interesados deben acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa e interponer las acciones que consideren pertinentes.
Finalmente, aduce que la solicitud de concesión marítima se ha adelantado conforme al artículo 29 de la Constitución Política, permitiéndole a quien hoy impetra la acción constitucional manifestar sus inconformidades en torno a las decisiones tomadas e interponer los respectivos recursos en contra de estas últimas. 3. Por su parte, la señora Irma María Escamilla Rosales, como tercera con interés en la presente acción, solicitó se desestimen la pretensiones de la accionante, pues además de que a la fecha aún no se ha resuelto el trámite de concesión, ésta cuenta con otros medios ordinarios para hacer valer sus derechos presuntamente conculcados.
De otra parte, pone de presente que la acción de tutela no se orienta a revivir oportunidades procesales concluidas, más aún cuando la accionante conoció las pruebas, solicitó la nulidad de lo actuado e interpuso los respectivos recursos de ley. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo dictado el 13 de julio de 2015, resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que la decisión objeto de reproche no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, más aun cuando el trámite incidental no decidió de fondo la solicitud de concesión, procedimiento último que aún se encuentra en curso.
De otra parte, puso de presente que la parte actora cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para hacer valer sus derechos, como lo es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y ventilar en dicha instancia las inconformidades alegadas en esta sede constitucional. V. LA IMPUGNACIÓN: Si bien, la apoderada de la sociedad INVERSIONES LA SOLEDAD S.A.S, recurrió el fallo del Tribunal, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por la accionante se encuentra dirigida a que, en últimas, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Dirección General Marítima –DIMAR- y a la Capitanía de Puerto de Cartagena retrotraer la actuación incidental de oposición, para que en su lugar dicha sociedad pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso administrativo, éste se constituye en un conjunto complejo de actuaciones por parte de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
(C-034 de 2014). 6. Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues la parte actora no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, al existir mecanismos legales expeditos para proteger los derechos fundamentales que adujo están siendo vulnerados por la autoridad administrativa, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de instrumentos ordinarios eficaces para la protección de los mismos. 7.
En efecto, debe recordarse que el proceso administrativo adelantado por la señora Irma María Escamilla Rosales a través del cual busca se resuelva favorablemente su solicitud de concesión marítima, aún se encuentra en curso, por lo que emerge con claridad que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, en este caso la sociedad INVERISIONES LA SOLEDAD S.A.S, cuenta con las oportunidad previstas en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. 8.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 9.
Pues bien, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo de la accionante es que esta pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso administrativo referenciado y, por ende, desplazar a la autoridad competente, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son la subsidiariedad y residualidad. 10.
Así las cosas, precisa la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación administrativa estarían siempre sometidas a la eventual revisión de una autoridad ajena a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de tales proceso. 11.
A lo anterior, suficiente para confirmar el fallo recurrido, debe añadirse que, en el evento en el cual la decisión tomada dentro el proceso administrativo en curso, sea desfavorable a los intereses del accionante, este puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa e instaurar las acciones que considere pertinentes, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo que eventualmente profiriera la entidad demandada y con el que se esté en desacuerdo. 12.
En efecto, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-766 de 2006): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 13.
Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la parte actora, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13