CUI 76111220400420240066301 Número interno 142358 Impugnación de Tutela Henry Hurtado Murillo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1220-2025 Radicación n.° 142358 (Acta n.° 018) Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Henry Hurtado Murillo, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2024[footnoteRef:1] por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
Con aquél resolvió declarar la improcedencia del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, la Procuraduría 20 Judicial y Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad, en el proceso n.° 761096000163202400229. [1: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 18 de diciembre de 2024.] Al trámite, el Tribunal a-quo también vinculó a las partes e intervinientes del proceso con radicado n.° 76109600016320240022, seguido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: Señaló el apoderado que, el 28 mayo de 2024, la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura realizó presentación de escrito de acusación dentro del proceso con SPOA 761096000163202400229, que cursa por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en contra de su prohijado.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Buenaventura avocó el conocimiento. La audiencia de formulación de acusación se programó para el 19 de junio, 19 de julio y 1° de agosto de 2024, sin embargo, no se pudo llevar a cabo por falta de defensor y porque la Estación de Policía de Buenaventura no conectó al procesado. Al fin de cuentas, la audiencia se realizó el 26 de septiembre de 2024.
Luego, el Juzgado programó la audiencia preparatoria para el día siguiente 27 de septiembre, la cual no se llevó a cabo por culpa de la Estación de Policía, reprogramándose para el 02 y 08 de octubre, sin que se pudiera llevar a cabo por culpa de la Estación de Policía y el cese de actividades de la Rama Judicial. Finalmente, la audiencia preparatoria se realizó el 23 de octubre de 2024.
Señala el abogado que la Fiscalía no hizo el descubrimiento probatorio completo, por lo que, la defensa deja constancia. Posteriormente se realizaron las solicitudes probatorias y la defensa realizó una solicitud de exclusión, rechazó e inadmisión de elementos de prueba presentados por la Fiscalía. Se suspendió la audiencia y se programó para el 30 de octubre de 2.024.
En esta fecha el Juzgado por auto interlocutorio No 020 decretó todas las solicitudes probatorias de las partes, la judicatura dio paso a los recursos y sin preguntar a cada uno de los intervinientes si se interponía o no algún recurso, clausuró la audiencia y da inicio a la audiencia de juicio oral, audiencia a la que no fue convocada la defensa.
En esta audiencia la Fiscalía presentó la teoría del caso y cuando se le concedió la palabra a la defensa, por coherencia jurídica y falta de reposo judicial, principio que condensa un plazo razonable para preparar las audiencias. Se suspendió la audiencia y se fijó para el 14 de noviembre 2024 sin tener en cuenta que ya había una fecha de audiencia convocada para el 17 de febrero de 2025.
Por lo anterior, considera que se vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa, presentándose una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, ya que el Juzgado accionado y los demás intervinientes actuaron con desapego del procedimiento establecido, no se descubrieron los elementos materiales probatorios completos a la defensa y se dio inició (sic) al juicio oral sin el reposo judicial o tiempo prudente para preparar la audiencia de juicio, con el propósito de que el procesado no solicitara la libertad por vencimiento de términos. 2.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto No. 020 del 30 de octubre de 2024 y lo actuado a partir de este. III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. A través de providencia de 18 de noviembre de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga resolvió « DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por […] HENRY HURTADO MURILLO », por las siguientes razones: El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor HENRY HURTADO MURILLO, al no descubrirse en su totalidad los elementos de prueba por parte de la Fiscalía, no permitir interponer recursos ante la resolución de las solicitudes probatorias y no permitir un reposo judicial para que la defensa preparara la audiencia de juicio oral. […] En este caso, devienen ausentes varios de estos presupuestos; entre ellos, la ausencia de agotamiento de los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico en su escenario natural, para ventilar las inconformidades que se planteen.
En el presente trámite se echa de menos, que al interior del proceso penal la defensa no propusiera el debate sobre la presunta conculcación de los derechos y garantías fundamentales de su prohijado, que ahora pretende revivir vía tutelar. […] En este contexto, se debe recordar, que a la postre, el ejercicio de impugnación es un verdadero acto de parte, característico del modelo adversarial del Sistema Penal Acusatorio, que comprende una facultad o potestad propia en favor de los sujetos procesales.
Por manera que, si la defensa decidió no impugnar o solicitar la nulidad de lo actuado por la Judicatura; significó, que se conformó con la decisión adoptada. Y, por ende, convalidó el acto del juez. Lo anterior, pudo constatarse en el registro de audiencia, cuando el operador judicial notifica en estrados la decisión de exclusión, inadmisión y admisión de las solicitudes probatorias, los intervinientes guardaron silencio y no interpusieron los recursos respectivos, quedando ejecutoriado el proveído y clausurándose la audiencia para dar paso a la audiencia de inicio de juicio oral, dado que estaban presentes las partes necesarias.
En ese momento, y luego de precluir el acto procesal de la audiencia preparatoria, el defensor manifiesta que deja constancia que el Juez no preguntó si se interponía los recursos frente al Auto No. 020; sin embargo, no manifestó oposición, en su defecto insistió en que no estaba preparado para la audiencia de inicio de juicio oral y que debía aplicarse el principio del reposo judicial para que la defensa pudiera preparar los alegatos iniciales. […] En consecuencia, resulta imperioso declarar la improcedencia del amparo solicitado, al no configurarse el requisito de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.
IV. DE LA IMPUGNACION 4. El actor, al encontrarse en desacuerdo con el fallo de tutela, a través de su apoderado judicial, lo impugnó. Del farragoso escrito se extrae que: 4.1. El artículo 356 del código procesal penal establece que en el «[…] desarrollo de la audiencia preparatoria el Juez dispondrá, que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo.
Sino lo estuviere, el juez lo rechazará». Alegó el libelista que el juez no hizo ningún pronunciamiento al respecto. 4.2. Señaló que las audiencias concentradas fueron adelantadas por la Fiscal 8 Seccional de Buenaventura (distinta a quien adelanta la fase de juzgamiento). Agregó que, en esa oportunidad, la referida fiscal «[…] para fundamentar su solicitud de medida de aseguramiento preventiva intramural, dio traslado de los 2 elementos fotográficos que se desaparecieron del expediente que servían de evidencia física de que el ciudadano HENRY HURTADO MURILLO no fue capturado con(sic) portando arma de fuego o munición alguna». 4.3.
Indicó que fue el fiscal 12 seccional quien realizó la relación de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Argumentó que si bien la Fiscalía no tiene el deber de «[…] trasladar lo favorable al procesado» y descubrir los elementos materiales probatorios, en su criterio, este no fue completo. Destacó que desconoce por qué desaparecieron estos del plenario.
Reiteró que en las audiencias concentradas dichos elementos le fueron trasladados por la Fiscalía. 4.4. Señaló que frente a los recursos que proceden en la audiencia preparatoria, conforme lo establece el artículo 359 del compendió procesal penal, el de apelación se puede interponer «cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba, situación que no ocurrió en el presente asunto». 4.5.
Por último, indicó que: […] el principio de reposo judicial en materia penal es necesario para el cumplimiento del debido proceso, el cual indica que terminado una etapa procesal, las partes tienen un tiempo prudencial para preparar la etapa siguiente en el respectivo tramite(sic), que en el presente asunto el inicio del juicio oral concluida la audiencia preparatoria es de 30 días, termino(sic) que no se cumplió por parte de la Judicatura que inmediatamente culminada la etapa preparatoria da inicio a la audiencia de juicio oral, por lo que si se cumple con el requisito de subsidiaridad en el presente asunto para darle tramite (sic) a la acción de tutela. 5.
Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efectos el auto n.° 020 del 30 de octubre de 2024. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:2], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [2: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [3: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 9.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estas últimas no son idóneas ni eficaces para tal fin. 10.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Problema Jurídico. 11. De acuerdo con los hechos del caso, corresponde determinar si el Juzgado 1°. Penal del Circuito de Buenaventura vulneró los derechos fundamentales con el auto 020 del 30 de octubre de 2024 que decretó pruebas en el proceso con radicado 761096000163202400229. A su vez, si los quebrantó al no conceder el denominado «reposo judicial» previo el inicio del juicio oral. 12.
Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13. Desde ya anuncia la Sala que confirmara el fallo impugnado, ante la improcedencia de la acción de tutela, por no acreditar todos los requisitos generales de procedibilidad como se explica a continuación. 14. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.1.
Los requisitos generales[footnoteRef:4] hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): [4: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. iii.
Se cumpla el requisito de la inmediatez. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. El accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. vi.
No se trate de sentencias de tutela. 14.2. Los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv.
Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v. Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii.
Violación directa de la Constitución. 15. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. Del caso en concreto 16. El asunto sometido a consideración: i. Tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del debido proceso; ii. Se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión censurada es del 30 de octubre de 2024, es decir, la acción constitucional fue interpuesta dentro de los 6 meses considerados como razonables; iii.
En criterio del libelista trata de una irregularidad procesal, ya que en las audiencias concentradas se le descubrieron unos elementos de prueba que no le fueron trasladados posterior a la formulación de acusación; iv. El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; v. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 17.
Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, por lo que esta Sala confirmará la improcedencia del amparo invocado. 18. Respecto de este requisito, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017 (entre otras), manifestó que se incumple en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original). 19.
El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio. 20.
La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 21. Esta Sala ha sostenido que, en proceso en curso, es en la actuación donde el actor puede usar los medios de defensa para preservar o recuperar derechos supuestamente amenazados, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 22.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01). 23. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos. Esto, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:5]. [5: C.C.S.T-103/2014.] 24.
Sobre este aspecto, pese a tener distintos recursos de ley para controvertir las decisiones judiciales[footnoteRef:6] y poner de presente las situaciones que considera vulneraron sus derechos fundamentales, el actor acudió directamente a la tutela para retrotraer el proceso penal, pues se recuerda que el proceso penal se encuentra en audiencias de juicio oral[footnoteRef:7].
En ese sentido, como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando. En esté existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. Estos son motivos suficientes para que no se acredite el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad. [6: Artículo 161 de la Ley procesal penal colombiana.] [7: Ante una decisión adversa, el actor puede interponerlos recursos de ley.
(reposición y apelación) además de contar con los recursos extraordinarios de casación y revisión.] 25. Ahora bien, aun si se superaran los requisitos de procedibilidad, se infiere que el actor presentó la presente acción de tutela para obtener la nulidad de lo actuado posterior a que se profiriera el auto 020 de 30 de octubre de 2024[footnoteRef:8].
Es decir, la instalación del juicio oral. [8: Este fue debidamente notificado en estrados y dio lugar a la instalación del juicio oral.] 26. Esto es así, pues obsérvese que, fue el libelista quien, en el escrito de impugnación señaló que «[…] los recursos de apelación en la audiencia preparatoria solo proceden conforme lo indica el artículo 359 inciso final: cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba, situación que no ocurrió en el presente asunto».
En este sentido, no existe vulneración alguna al debido proceso, pues esa afirmación indica que en el auto que se ataca mediante esta acción de tutela los distintos elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenidas solicitadas por la defensa. 27. De otra parte, frente al quebranto del principio de reposo procesal, la Sala estima que es de carácter innominado, pues no tiene un claro referente normativo.
Sin embargo, se pueden encontrar fases de la estructura procesal en las que, en garantía del debido proceso, la igualdad de armas y la lealtad, el juez debe abrir un espacio razonable para preparar el debate. 28. Así, por ejemplo, el juez de garantías, en consideración a la complejidad del caso por número de imputados o delitos concurrentes, puede otorgar a la defensa un tiempo prudencial para la oposición a la medida de aseguramiento.
De igual modo, a las partes e intervinientes, puede concederles un espacio para preparar los recursos frente a lo que decida al respecto. 29. El juez de conocimiento, instalada la audiencia de juicio, puede dar tiempo, siempre según las particularidades del proceso y la discusión, para responder a cuestiones como observaciones al escrito de acusación. 30.
Ahora, pese a que el principio en cuestión tiene escaso desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sí conviene que el juez de la causa mensure las complejidades del proceso. Para el efecto, además de lo ya indicado por número de acusados o cantidad de delitos, debe sopesar la cantidad de pruebas por practicar y la dificultad para hacer comparecer a testigos, entre otras variables, para iniciar el juicio después de la preparatoria. 31.
La total terminación de esa audiencia es la antesala del juicio. Las partes e intervinientes ya saben cuál es el arsenal probatorio que pueden llevar ante el juez y cuál es el que debe enfrentar. Sin embargo, para que el principio contradictorio que rige el sistema procesal colombiano tenga óptimo desarrollo, en aras del debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de armas, conviene que tengan tiempo adecuado de preparar la estrategia a seguir. 32.
Pero la norma no indica un plazo de receso procesal, de «reflexión» y «preparación» de la vista pública que le sigue, pues el artículo 365 de la Ley 906 de 2004 señala que «[c]oncluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria».
Es decir, la norma impone un término máximo y no mínimo para que dé inicio el juicio. 33. Eso no impide que el juez pondere todas las variables y, para dar la oportunidad a partes e intervinientes de prepararlo, otorgue un tiempo prudencial para iniciar el juicio, sin que exceda del señalado en el artículo 365 citado. 34. En conclusión, la Sala no advierte que se esté ante un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional inmiscuirse en las competencias del juez ordinario.
Como se vio en el recuento procesal, terminada la preparatoria el juez inició de inmediato el juicio oral –apegado formalmente a la letra de la ley- y la fiscalía presentó su teoría del caso. Sin embargo, el 30 de octubre de 2024, fecha de terminación de la audiencia preparatoria y de inicio del juicio oral, a solicitud del defensor que alegó que no estaba preparado, el juez fijó el siguiente 14 de noviembre para continuarla. 35.
De tal manera, no aparece quebranto alguno a las garantías, pues, de hecho, se permitió a la defensa tener tiempo para la preparación del juicio. Además, el demandante no explicó por qué ese lapso era insuficiente para el efecto o vulneraba las garantías. 36. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda, por la inobservancia del requisito de subsidiariedad y residualidad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1220-2025 Radicación n.° 142358 (Acta n.° 018) Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por HENRY HURTADO MURILLO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2024 1 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
Con aquél resolvió declarar la improcedencia del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, la Procuraduría 20 Judicial y Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad, en el proceso n.° 761096000163202400229. 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 18 de diciembre de 2024.