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STP12199-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 106415 MARÍA DEL CARMEN RÍOS ARENAS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12199-2019 Radicación Nº 106415 Acta No. 232 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA DEL CARMEN RÍOS ARENAS, contra el fallo de 25 de julio de 2019 a través del cual la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, al resolver en segunda instancia una acción de tutela interpuesta por RÍOS ARENAS contra el BBVA Seguros de vida Colombia.

A la actuación fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, el Banco BBVA, BBVA Seguros de vida Colombia, Fiduciaria La Previsora, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Oficina de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y el apoderado de la demandante dentro de la acción de tutela cuestionada, abogado Alfonso León Cáceres.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere la accionante que su derecho fundamental fue vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga con la sentencia proferida en segunda instancia dentro de la tutela con radicado No. 2018-00137 que instauró contra el Banco BBVA y BBVA Seguros de vida Colombia, al confirmar la negativa de amparo sin valorar las pruebas que allegó en físico y vía correo electrónico a dicho trámite constitucional.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 12 de julio de 2019 la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga sostuvo que la inconformidad de la accionante giraba en torno a las decisiones proferidas en primera y segunda instancia al interior de una tutela que interpuso contra el Banco BBVA y BBVA Seguros de vida Colombia, proceso en el que se respetaron los derechos y garantías fundamentales de las partes, por lo que no es dable demandar por esta senda excepcional dicho trámite.

Agregó que el mecanismo idóneo para ello era acudir a la Corte Constitucional y solicitarle su revisión conforme lo establece el precedente jurisprudencial. 2. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga manifestó que en las decisiones censuradas se hizo una debida valoración de los medios de conocimiento allegados, siendo precisamente esa inconformidad con lo valorado lo que la llevó a impugnar el fallo, alzada que se resolvió ciñéndose lo que fue materia de impugnación. 3.

BBVA Seguros de vida Colombia manifestó que al momento de ser vinculado a la tutela censurada, le solicitó al juez de primera instancia la vinculación de Fiduciaria la Previsora, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de la Oficina de la Superintendencia de Notariado y Registro, y de la Cámara de Comercio, la Dirección de Tránsito y Transporte y de la Oficina de Instrumentos Públicos, todas de la ciudad de Bucaramanga, con el fin de establecer la existencia de bienes a nombre de la accionante.

En punto a las pretensiones de la actora, refirió que ya fueron objeto de estudio en la tutela que aquélla interpuso en pretérita oportunidad, por lo que una nueva acción no es el escenario idóneo para desconocer los efectos de cosa juzgada de esa decisión. Señaló que los argumentos expuestos por la accionante resultan ser apreciaciones subjetivas, sin sustento probatorio; pues no precisó en qué consistieron los presuntos yerros de las instancias ni controvirtió los argumentos por los que se declaró improcedente el amparo, evidenciando con su actuar solo estar en desacuerdo con las decisiones adoptadas.

Finalmente señaló que no reconoció la indemnización reclamada porque MARÍA DEL CARMEN RÍOS ARENAS omitió de manera deliberada sobre las enfermedades que padecía y sus antecedentes clínicos al momento de adquirir el seguro. 4. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Oficina de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Cámara de Comercio, el Ministerio de Tránsito y Transporte manifestaron que no habían vulnerado los derechos de la accionante y solicitaron su desvinculación. 5.

Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término concedido por el a quo. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 25 de julio de 2019, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado al considerar que como la tutela se dirigió contra una decisión de la misma naturaleza, era necesario demostrar entre otros aspectos, « que la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude», aspecto que no alegó ni acreditó la actora.

Así mismo, que tratándose de una reclamación efectuada ante una aseguradora, lo pertinente es acudir al juez ordinario para desvirtuar los argumentos por los cuales le fue objetado el pago. Finalmente, le indicó a la recurrente que de mantenerse en su tesis de una errada interpretación constitucional, bien podría hacer uso de la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó solicitando el amparo de su derecho fundamental ordenándose la nulidad de las decisiones emitidas en la tutela con radicado 2018-00137, en su criterio las instancias no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas que demostraban su estado de salud y falta de capacidad económica para cubrir la obligación que contrajo con el Banco BBVA para la compra de su apartamento.

Que como consecuencia de lo anterior, agrega la actora, se ordene a la BBVA Seguros de vida Colombia que asuma la totalidad de la deuda y cubra el crédito otorgado, pues los descuentos que actualmente se hacen de sus ingresos afectan su mínimo vital. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 25 de julio de 2019 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del cual es su superior funcional. 2.

En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la accionante se dirige a lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga dentro de la acción de tutela con radicado No. 2018-00137, que instauró contra el Banco BBVA y BBVA Seguros de vida Colombia, pretendiendo la revocatoria del fallo adoptado en segunda instancia, pues a su juicio, no valoró las pruebas que allegó en físico y vía correo electrónico a dicho trámite constitucional. 3.

Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».

Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad accionada en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Bajo este entendido, es indiscutible que la accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca. 4.

De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de los interesados, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.

Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que a la demandante le queda el camino de la revisión ante la Corte Constitucional, para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela en segunda instancia al resolver la petición de amparo cuestionada. 5. Diferente situación sería si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza[footnoteRef:1]; sin embargo, no es así en el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige a atacar las consideraciones expuestas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolecentes de Bucaramanga, sobre la negativa ordenarle a BBVA Seguros de vida Colombia reconocer y asumir la totalidad de la deuda que tiene la actora con el Banco BBVA porque considera que se dieron los presupuestos para hacerse exigible; por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de la actora y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional. [1: C.C. SU 1219/2001. ] 6.

Asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política.

Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12