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STP12199-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1211 de 1990Decreto 1214 de 1990Decreto 1794 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12199-2015 Radicación No. 81803 Acta No. 315 Bogotá, D. C., septiembre diez (10) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS ESTRADA VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 14 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad humana, e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ORLANDO DE JESÚS ESTRADA VÉLEZ es soldado profesional del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería No 32 General Pedro Justo Berrio de Medellín, quien ha estado al servicio de la institución desde el 23 de noviembre de 2003. 2.

No obstante lo anterior, señala el ciudadano referenciado que, a diferencia de los Oficiales, Suboficiales y el personal civil que labora en el Ejército, a éste no se le ha reconocido y pagado la prima de Actividad Militar, lo que en su entender vulnera su derecho a la igualdad. De otra parte, pone de presente que es padre de una menor de 2 años, quien depende económicamente de él. 3.

Por lo expuesto, ESTRADA VÉLEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegieran sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia solicita se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar la prima de Actividad Militar, a la cual aduce tener derecho.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: 3.1- Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional manifestó que su dependencia se encarga únicamente de realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones unitarias y a quien le corresponde pronunciarse sobre el asunto suscitado es a la Dirección de Personal del Ejército, por lo que no existe vulneración a derecho fundamental alguno. 3.2- Dirección de Personal del Ejército Nacional El Subdirector de Personal del Ejército Nacional se pronunció frente a los hechos y adujo que dada la calidad del accionante, esto es, “soldado profesional” se le aplica como régimen salarial y prestacional el decreto 1794 de 2000, el cual no consagró el reconocimiento y pago de prima de actividad militar, lo cual sí se encuentra plenamente establecido para oficiales y suboficiales en el decreto 1211 de 1990; y, para el personal de civiles al servicio del Ministerio de Defensa Nacional acorde con el decreto 1214 de 1990.

Hechas estas precisiones de orden normativo, afirmó que no es viable jurídicamente que su dependencia pueda efectuar un reconocimiento y pago prestacional al accionante cuando la norma especial no lo señaló para el personal de soldados profesionales, toda vez que el actuar de la administración pública debe ceñirse única y exclusivamente a lo establecido en la ley.

En cuanto a la aplicación del principio de igualdad, es preciso recordar que éste solo opera entre iguales, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia Colombiana; y, para el caso que nos ocupa el accionante pretende obtener un reconocimiento legal que se estableció para calidades de servidores públicos diferentes. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción constitucional.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, negó el amparo solicitado, tras considerar que la entidad accionada no había vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues esta simplemente ha venido dando aplicación al régimen prestacional que le corresponde a los soldados profesionales, como es el caso del actor, en el cual no se consagró la prima de actividad militar deprecada.

V. IMPUGNACIÓN: Si bien, el señor ORLANDO DE JESÚS ESTRADA VÉLEZ, recurrió el fallo del Tribunal, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, ésta es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS ESTRADA VÉLEZ se encuentra dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar la prima de Actividad Militar, cuya no cancelación afecta sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad. 4.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso administrativo, éste se constituye en un conjunto complejo de actuaciones por parte de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial (CC C-034/14). 6.

Por su parte, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de tratamiento respecto de quienes presentan características diferentes, mandato que está llamado a cumplir sin lugar a dudas el legislador.

Sobre este punto en particular se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad.” (…) “El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera.

Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos diferentes” (CC- C-229/11) 7. Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues el accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime cuando no acudió a la entidad demandada en busca de la protección de aquellos, por lo que no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ejército Nacional tuviera la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevado por ESTRADA VÉLEZ.

Así, al no existir actuación de la autoridad pública accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se están vulnerando los derechos de raigambre constitucional que menciona en el libelo el accionante. 8. Ahora bien, aduce el accionante que la no cancelación de la prima denominada “de actividad militar”, vulnera su derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que tal prestación sí es reconocida a los oficiales, suboficiales y personal civil que labora en la institución demanda. 9.

Pues bien, sea lo primero señalar, como lo puso de presente en su momento el Tribunal a quo, que en materia prestacional, el personal del Ejército Nacional se encuentra regido por disposiciones diversas, así, para el caso de los oficiales y suboficiales al servicio de dicha entidad se aplica el decreto 1211 de 1990; el personal civil adscrito en dicha institución se encuentra reglamentado por el decreto 1214 de 1990 y en lo que tiene que ver con los Soldados Profesionales, es el Decreto 1794 de 2000 el encargado de regular dicha situación, normativa última en la que no se consagra el reconocimiento de la prima solicitada por el actor. 10.

Así, el hecho de que al personal civil, oficiales y suboficiales se les cancele la prima a la que aduce tener derecho el actor, obedece precisamente a la diferenciación de regímenes prestacionales entre unos y otros, sin que ello implique per se vulneración a derecho fundamental alguno, más aun cuando la entidad demandada ha dado cumplimiento a la legislación vigente. 11.

Recuérdese que el derecho a la igualdad exige el mismo trato para las personas que se encuentran cobijadas bajo la misma situación y la diferenciación entre desiguales, por lo que, al no encontrarse el actor en idéntica hipótesis respecto a los oficiales y los suboficiales del Ejército Nacional, a quienes en virtud de su régimen prestacional se les reconoció una prima por actividad militar, forzoso sería concluir la vulneración del derecho que pretende sea protegido por esta vía el demandante, más aun cuando, se reitera, el no reconocimiento de la prestación económica a la que aduce tener derecho se sustenta en que, en el régimen prestacional aplicable a los soldados profesionales, como es el caso de este último, no se consagró dicho beneficio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10