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STP12194-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 2ª Instancia Radicación 106585 Rodrigo de Jesús Correa Mejía y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12194-2019 Radicación N°. 106585 Acta 232 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RODRIGO DE JESÚS CORREA MEJÍA, ADOLFO LEÓN RESTREPO JIMÉNEZ, LUIS ADOLFO URREGO IBARRA, CARLOS NELSON GUTIÉRREZ GALLO, JAIRO HUMBERTO BETANCUR, RAÚL ANTONIO LONDOÑO OCHOA, GILBERTO MONTES MONSALVE, HERNANDO DE JESÚS GIRALDO RUEDA, LUZ ELENA ORTIZ, MARTA ELDA CASTRO FLÓREZ, BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ RESTREPO, GELMO DE JESÚS RAMÍREZ GAVIRIA, OVIDIO ANTONIO VÁSQUEZ MONSALVE, MARÍA LUCENY HURTADO JIMÉNEZ, ALFREDO ANTONIO TORO, WILLIAN PEREIRA HIGUITA, GABRIEL ALBERTO CALLE OSPINA, LUIS EMILIO GARCÉS BERMÚDEZ, GONZALO RAIGOZA LÓPEZ, GONZALO DE JESÚS QUINTERO SALAZAR, MARTA GLADYS GÓMEZ LONDOÑO, AMANDA ROSA TUBERQUIA MANCO, MARICELA RAMÍREZ, LUIS CARLOS CARDONA CARDONA, LUCILA DE JESÚS CASTRILLÓN SÁNCHEZ, RAMÓN ANTONIO GARCÉS BERMÚDEZ, JOSÉ OTONIEL RAMÍREZ URÁN, GABRIEL ÁNGEL GRISALES GÓMEZ, ROCÍO SALAZAR TOBÓN, ANTONIO JOSÉ BEDOYA DOMÍNGUEZ, LUIS ALBEIRO BURÍTICA CASTRILLÓN, ARLES ARLEY PALACIO S., WILSON DE JESÚS OSORIO VELÁSQUEZ y ELÍAS URIEL CORTÉS, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 5° LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, las partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con radicación 2006-00286, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO DE ANTIOQUIA y los Inspectores de Trabajo MARTHA ALICIA OSORIO RUEDA y LUIS HERNANDO HENAO JARAMILLO, de esta última entidad.

ANTECEDENTES Los accionantes señalaron que fueron empleados de la empresa INCAMETAL S.A., ingresando en diferentes fechas, pero todos laboraron hasta el 22 de julio de 2005, cuando la empresa les impidió el ingreso a las instalaciones, les dio dinero para el transporte y les indicó que debían dirigirse unos al Hotel Portón y otros al Belfort, ambos de Medellín. Comentan que una vez allí, fueron atendidos por representantes de su patrono de manera individual, donde a cada uno se les dijo que la empresa estaba atravesando una “situación económica difícil”, por lo que era necesario terminar con muchos de los contratos de trabajo, entre los que estaban ellos.

Fueron conminados a aceptar unos ofrecimientos económicos a «cambio de suscribir la correspondiente “acta de conciliación”» donde se les informó que respetarían sus derechos y les dieron hasta el 22 de julio de 2005 a las 06:00 p.m., para adoptar la decisión de firmar el acta. Además, se les anunció que ya no ingresarían a la empresa y los representantes de su patrono, como los de la Fiduciaria Colpatria les hablaban en voz baja[footnoteRef:1] para infundirles temor sobre su futuro, esto con el fin de que firmaran el acta. [1: “sotto voce”, término utilizado por los accionantes. ] Llamó su atención, el hecho de que INCAMETAL S.A. y la Fiduciaria Colpatria contaran con varios inspectores del trabajo para que avalaran las llamadas “actas de conciliación”, quienes en su concepto no cumplieron con la función que les impone la Constitución, esto es, ser guardianes.

Expusieron que presentaron demanda ordinaria laboral por los anteriores hechos, correspondiendo por reparto al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 11 de marzo de 2011 decidió: “DECLARAR la nulidad de las actas de conciliación en virtud de las cuales terminaron por mutuo acuerdo los contratos” y en consecuencia se declaró “que los contratos de trabajo de los demandantes … no sufrieron solución de continuidad, debiendo todos ellos ser reintegrados a sus respectivos empleos por la Sociedad INCAMETAL S.A. en los mismos cargos que ocupaban hasta el 22 de Julio de 2005 u otros de idéntica o superior categoría, con el reconocimiento y pago de salarios, y prestaciones sociales causados a favor de cada uno…”, ordenó a la Sociedad “que disponga lo pertinente a efectos de reconocer y pagar las cotizaciones para cubrir el riesgo de pensiones a las entidades administradores de ese riesgo a que se hallaran afiliados cada uno de los demandantes”.

De otro lado declaró probada la excepción de compensación sobre las sumas entregadas por la Fiduciaria Colpatria S.A. a cada uno de los demandantes y recibidas por ellos con ocasión de la suscripción de las actas de retiro compensado y absolvió a la mencionada Fiduciaria de todas las pretensiones formuladas en su contra. Manifestaron que tal determinación fue apelada, y en sentencia del 7 de febrero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió declarar “prospera la excepción de TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO”, por lo que la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación y mediante sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2019 decidió no casar la sentencia de segunda instancia, por cuanto “la censura no acredita el yerro jurídico que le endilga al fallo atacado”.

Plantearon que la Corte se limitó, en su providencia, a transcribir lo que analizó el Tribunal sobre los testimonios, sin tener en cuenta todo el caudal probatorio, en particular la prueba testimonial y los interrogatorios ampliamente analizados por el juez de primera instancia. En cuanto a los requisitos de procedencia, afirmaron que se cumplen todos y cada uno de ellos, y que la irregularidad procesal que tuvo incidencia directa en la decisión de fondo se circunscribe a que los “trabajadores fueron inducidos en error y engañados para suscribir un acta de conciliación que no reúne los requisitos constitucionales y porque se violó de manera frontal la Constitución y el precedente constitucional.

Por añadidura, hay una errada apreciación y valoración de las pruebas”. Señalaron que las decisiones que atacan por vía tutelar quebrantaron prohibiciones legales y constitucionales, además desconocieron los precedentes obligatorios que giran en torno a la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». Agregaron que en la mal llamada “acta de conciliación” no es posible distinguir cuál es el monto pagado a los trabajadores respecto de conceptos, entre otros, como “salario, comisiones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios” … además que no fue producto de una audiencia pública con la intervención de un inspector de trabajo y se les sometió “a la tortura de firmar o no firmar…bajo la férula del poder disciplinario del patrono”, por lo que deviene “ irrita”.

Indicaron que el artículo 336 del Código General del Proceso “ordena casar oficiosamente” la sentencia cuando se observe que la decisión atenta contra los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, esto no ocurrió, y es justo esa pasividad la que es violatoria del derecho al debido proceso, puesto que se dejaron de aplicar los principios mínimos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos y en consecuencia, pidieron se declaren nulas las providencias impugnadas, al igual que las mal denominadas “actas de conciliación” y se proceda a dejar en firme la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín el 11 de marzo de 2011.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral solicitó se deniegue el amparo al no existir vulneración alguna con la decisión emitida el 13 de marzo de 2019. Explicó que dentro del proceso con radicación 57338 adelantado contra INCAMETAL S.A. y la Fiduciaria Colpatria, los accionantes y otras personas, obtuvieron en primera instancia una decisión favorable y desfavorable en segunda, por lo que hicieron uso del recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido.

Indicó que en sede de casación se estableció que la censura no logró acreditar el yerro jurídico endilgado al fallo de segunda instancia, «al no encontrar probados los actos, que adujeron los impugnantes, generaron temor o llevaron implícita la fuerza como vicio del consentimiento y, que tuvieran la entidad suficiente para “producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición” como lo exige el art. 1513 del CC», lo que estuvo en consonancia con la sentencia CSJ SL19661-2017.

Agregó la Sala que, en la sentencia censurada se valoró de manera razonada el caudal probatorio, de conformidad con los principios de la sana critica, persuasión racional y libre formación del convencimiento (art. 61 del CPTSS) por lo que no se incurrió en un yerro al concluir que no se evidenció un vicio en el consentimiento que invalidara los acuerdos conciliatorios, por lo tanto, no puede decirse que existe un error de carácter evidente o protuberante que haga procedente la prosperidad del amparo constitucional.

Advirtió además, que los argumentos expuestos en el escrito tutelar son los mismos planteamientos que constituyeron el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto, lo que denota un claro abuso del derecho a litigar[footnoteRef:2]. [2: Folio 188 y ss de la actuación. ] 2. El juez 5° Laboral del Circuito de Medellín indicó que el expediente del proceso no se encuentra en las instalaciones de su despacho por lo que carece de elementos para pronunciarse de fondo sobre las afirmaciones y pretensiones de los accionantes y luego, relaciona el trámite adelantado conforme lo consultó en el Sistema de Gestión Judicial. 3.

Luis Fernando Henao Jaramillo, señaló que a la fecha no funge como Inspector de Trabajo del Ministerio de Trabajo, puesto que desde el mes de julio de 2009 se retiró. Indicó que no tiene duda de la legalidad del procedimiento que llevó a cabo como Inspector de Trabajo, en las conciliaciones realizadas entre INCAMETAL y sus trabajadores. Explicó que por queja de los accionantes, fue sancionado disciplinariamente por la Procuraduría Regional de Antioquia, pero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde en primera instancia el Juzgado 26 Administrativo de Medellín falló a su favor, sin embargo, el proceso fue anulado por falta de competencia por el Tribunal Administrativo de la misma ciudad y actualmente se encuentra en el Consejo de Estado.

Finalmente, indicó que por el tiempo que ha trascurrido no recuerda los detalles del asunto, por lo que solicitó que en caso de requerirlo se solicite al Juzgado 26 Administrativo de Medellín, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, su reforma y el fallo de primera instancia. 4. Martha Alicia Osorio Rueda, indicó que actualmente se encuentra vinculada al Ministerio de Trabajo como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, en el Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites.

Frente a los hechos materia de análisis, presentó los mismos argumentos que Luis Fernando Henao Jaramillo. 5. El Director Territorial de Antioquia narró que la empresa INCAMETAL solicitó citación a conciliación la cual estaba acompañada de los proyectos de las actas que iban a suscribir los interesados. Las audiencias de conciliación se llevaron a cabo el 22 de julio de 2005 en los Hoteles Portón y Belfort, donde estuvieron presentes los representantes de INCAMETAL, la Fiduciaria Colpatria, los trabajadores a los que la empresa les ofreció el acuerdo y los Inspectores comisionados.

Indicó que contra los Inspectores comisionados se presentó una queja disciplinaria la cual fue resulta por la Procuraduría Regional de Antioquia el 15 de noviembre de 2007 imponiendo la sanción de suspensión del ejercicio de funciones por dos meses, esta determinación fue confirmada en sede de segunda instancia por la Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Los inspectores presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, correspondió por reparto al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante providencia del declaró la nulidad de las decisiones mediante las cuales se impuso la sanción disciplinaria a los inspectores.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Medellín anuló por falta de competencia y lo remitió al Consejo de Estado para que se tramitara en única instancia. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad de la acción de tutela. 6. La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, solicitó se declare la improcedencia del amparo, por falta de legitimación por pasiva. 7.

Los demás accionados y vinculados al contradictorio guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por RODRIGO DE JESÚS CORREA MEJÍA, ADOLFO LEÓN RESTREPO JIMÉNEZ, LUIS ADOLFO URREGO IBARRA, CARLOS NELSON GUTIÉRREZ GALLO, JAIRO HUMBERTO BETANCUR, RAÚL ANTONIO LONDOÑO OCHOA, GILBERTO MONTES MONSALVE, HERNANDO DE JESÚS GIRALDO RUEDA, LUZ ELENA ORTIZ, MARTA ELDA CASTRO FLÓREZ, BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ RESTREPO, GELMO DE JESÚS RAMÍREZ GAVIRIA, OVIDIO ANTONIO VÁSQUEZ MONSALVE, MARÍA LUCENY HURTADO JIMÉNEZ, ALFREDO ANTONIO TORO, WILLIAN PEREIRA HIGUITA, GABRIEL ALBERTO CALLE OSPINA, LUIS EMILIO GARCÉS BERMÚDEZ, GONZALO RAIGOZA LÓPEZ, GONZALO DE JESÚS QUINTERO SALAZAR, MARTA GLADYS GÓMEZ LONDOÑO, AMANDA ROSA TUBERQUIA MANCO, MARICELA RAMÍREZ, LUIS CARLOS CARDONA CARDONA, LUCILA DE JESÚS CASTRILLÓN SÁNCHEZ, RAMÓN ANTONIO GARCÉS BERMÚDEZ, JOSÉ OTONIEL RAMÍREZ URÁN, GABRIEL ÁNGEL GRISALES GÓMEZ, ROCÍO SALAZAR TOBÓN, ANTONIO JOSÉ BEDOYA DOMÍNGUEZ, LUIS ALBEIRO BURÍTICA CASTRILLÓN, ARLES ARLEY PALACIO S., WILSON DE JESÚS OSORIO VELÁSQUEZ y ELÍAS URIEL CORTÉS. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el caso objeto de análisis, los accionantes solicitan por vía de tutela dejar sin efecto la sentencia CSJ SL879 del 13 de marzo de 2019, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 7 de febrero de 2012, mediante el cual se revocó la decisión del 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa misma ciudad y en su lugar declaró prospera la excepción de terminación del contrato por mutuo acuerdo.

Sobre el particular, no se encuentra alguna vía de hecho en la providencia —CSJ SL879-2019—, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de casación, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, señaló que: i) no se acreditó la existencia del yerro jurídico que se endilga contra el fallo, y ii) el Tribunal no apreció equivocadamente las actas de conciliación y cartas de invitación, en las que no encontró nada diferente “ a lo que su tenor literal explica sobre la libre expresión de la voluntad y el recibo por parte de los trabajadores, de sus acreencias laborales, así como de la suma conciliatoria sin objeción [footnoteRef:3] ”. [3: Decisión cuya copia obra a folio 88 y ss de la actuación. ] Además, en punto al primer cargo que se postuló bajo el argumento de la fuerza como vicio del consentimiento, adujo la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral que, aun cuando el juez de segunda instancia encontró acreditado que, “ a los demandantes: i) no se les permitió el ingreso a sus sitios de trabajo, el día 22 de julio de 2005, ii) que se les entregó una carta de invitación a un hotel de la ciudad para que asistieran a la presentación de un plan de retiro y iii) que para su desplazamiento a ese lugar se les suministró la suma de $10.000.oo ”, pero demostraron las supuestas presiones ejercidas por INCAMETAL y la Fiduciaria Colpatria para la firma de las actas, de ahí que no podía hablarse de una coacción, en los términos propuestos en ese reproche.

Además, el Tribunal estableció que a los trabajadores que fueron convocados a la reunión tuvieron la oportunidad de consultar y analizar la propuesta, lo que deja sin piso las alegaciones relacionadas con la imposibilidad de “dimensionar la trascendencia de la decisión” que debían tomar. Frente a la valoración que se hizo de las actas de conciliación y las cartas de invitación, señaló la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral que estaban relacionadas con “el ofrecimiento de un plan de retiro con beneficios que se presentarían una sola vez”, explicó que no puede calificarse como invalido conforme a lo expuesto en la CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”. 4.

Tales fundamentos no evidencian una «vía de hecho», pues se aprecia que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su resolución del caso concreto, realizó una adecuada verificación de los cargos formulados y concluyó que no era procedente casar la sentencia de segundo grado, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.

Por lo tanto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17