República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12194-2015 Radicación No. 81744 Acta No. 315 Bogotá, D. C., septiembre diez (10) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO ARROYAVE, LUÍS ALFONSO OSPINA, EDMILSOR OSORNO, FREDY AREIZA GUERRA y LUÍS FERNANDO ARDILA, contra la sentencia proferida el 22 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al presente trámite constitucional fue vinculado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la mencionada ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiestan los señores GUILLERMO ARROYAVE, LUÍS ALFONSO OSPINA, EDMILSOR OSORNO, FREDY AREIZA GUERRA y LUÍS FERNANDO ARDILA que laboraron para la empresa TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA S.A.S hasta el mes de septiembre de 2013, fecha en la cual, previo el pago de la indemnización respectiva, fueron despedidos en su entender de manera ilegal, razón por la que instauraron demanda laboral en contra de la mencionada empresa en procura del reintegro, tras considerar que estos se encontraban amparados por un fuero circunstancial, al estar pendiente una negociación colectiva de un pliego de peticiones. 2.
Correspondió el conocimiento del proceso en mención al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante decisión del 5 de noviembre de 2014 condenó a la entidad demandada a los reintegros pretendidos; providencia que fue impugnada por TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA S.A.S, siendo revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que en su lugar absolvió a la empresa referida de cada una de las pretensiones formuladas en su contra. 3.
Sostienen los ciudadanos referenciados que la entidad demandada tuvo como fundamento para sus despido, la autorización de despido colectivo otorgada por el Ministerio del Trabajo mediante resoluciones Nos. 300, 438, 439 y 3129 de 2013, en las cuales se facultaba a dicha entidad desvincular 40 trabajadores, excluidos quienes estuvieran amparados con fuero sindical, como ocurre en el presente caso, al encontrarse afiliados a la organización sindical SINTRALINDALANA. 4.
Aducen que la interpretación y la aplicación errada de las normas relativas al fuero circunstancial y las resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo constituyen una vía de hecho por defecto fáctico positivo, además de que resulta atentatoria de sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, más aun si se tiene en cuenta que, si bien dichos actos administrativos autorizaban el despido de un número determinado de trabajadores, la entidad demandada usó a su arbitrio tales permisos, en la medida en que solo despidió personal sindicalizado. 5.
Por lo expuesto, GUILLERMO ARROYAVE, LUÍS ALFONSO OSPINA, EDMILSOR OSORNO, FREDY AREIZA GUERRA y LUÍS FERNANDO ARDILA, acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, les protegiera sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, solicitan se revoque la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que en su lugar dicha entidad proceda a emitir una nueva decisión respetando el fuero circunstancial que aducen tener.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por parte demandada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: «Dentro del término concedido a la empresa LINDALANA S.A.S sostuvo que los demandantes no tenían fuero sindical al momento del fenecimiento del contrato; que la protección que otorga el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 no se corresponde a la noción jurídica de fuero sindical, ni requiere de autorización previa del juez del trabajo o del Inspector del trabajo para la ruptura del contrato de trabajo.
“Es una prerrogativa que se otorga a quienes hayan presentado un pliego de peticiones, sean o no sindicalizados, lo que pone de manifiesto que no es exclusiva de los sindicados, ni de los trabajadores sindicalizados.” Aseguró que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y goza de antecedentes jurisprudenciales, tanto de la Corporación que la dictó como de esta Sala de Casación. En consecuencia pidió negar el amparo. » IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante sentencia dictada el 22 de julio del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues la providencia objeto de reproche fue producto no solo de la interpretación de las normas aplicables al presente asunto sino que fue soportada en antecedentes jurisprudenciales que hicieron coherente y razonable su decisión. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, GUILLERMO ARROYAVE, LUÍS ALFONSO OSPINA, EDMILSOR OSORNO, FREDY AREIZA GUERRA y LUÍS FERNANDO ARDILA, la recurrieron y solicitaron su revocatoria argumentando básicamente lo siguiente: i) Insisten en que la empresa demandada utilizó a su arbitrio las autorizaciones expedidas por el Ministerio del Trabajo para la desvinculación de 40 trabajadores, pues tan solo despidieron 11, todos ellos sindicalizados. ii) Sostienen que el competente para despedir a trabajadores sindicalizados no es el inspector del trabajo sino el juez laboral, razón por la cual su desvinculación resulta ilegal e injusta. iii) Afirman que, si bien la empresa desvinculó a determinados empleados con fundamento en la autorización expedida por el Ministerio del Trabajo, en ningún momento se creó una nueva justa causa para la terminación del contrato, pues estas se encuentran de manera taxativa en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. iv) Finalmente, deprecan de la autoridad judicial de segunda instancia un estudio detallado del proceso, el cual entiende no debe basarse en la autorización emitida por el Ministerio del Trabajo para realizar un despido colectivo, sino en la forma como la empresa TEJIDOS DE PUNTA LINDALANA S.A.S utilizó a su antojo dicho permiso y despidió a trabajadores que gozaban de fuero circunstancial.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Pues bien, recuérdese que la solicitud de amparo constitucional incoada por los accionantes se encuentra dirigida a que, en últimas, por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Juez Constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 16 de abril del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que en su lugar, tal autoridad proceda a emitir una nueva decisión respetando el fuero circunstancial al que aducen tener derecho. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada, pues los accionantes no lograron demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación de la cual discrepan, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
De otra parte, basta con escuchar el audio contentivo de la providencia dictada el 16 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que de conformidad con la normativa y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso ( CSJ SL, 17 ago. 2006, rad 27582) de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que no se cumplían las condiciones para que se declarara la ineficacia del despido de los accionantes, en los siguientes términos: “…considera la Sala importante realizar unas consideraciones de tipo conceptual para determinar qué tipo de trabajadores están amparados con fuero, y cuál es la diferencia entre la protección de unos y otros.
El fuero sindical es una garantía de índole constitucional, desarrollada en la ley y consiste en la prohibición de despedir sin previa autorización a los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a la organización sindical, los miembros de la junta directiva y subdirectiva de todo sindicato, federación, confederación de sindicatos, luego para gozar de fuero sindical el trabajador debe estar afiliado a la organización. Por su parte, el fuero circunstancial cobija tanto a los trabajadores sindicalizados como no sindicalizados, y se traduce en la protección que tienen “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones”.
Esta protección es de origen jurisprudencial y surgió a través de la interpretación dada al artículo 25 del Decreto 2651 del año 65, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-201 de 2002…” “…En el caso que nos ocupa no existe discusión acerca del hecho de que para la fecha en que se terminaron los contratos laborales, los trabajadores se encontraban amparados por fuero circunstancial y que no existió una justa causa para dar por terminados el contrato de trabajo.
Sin embargo, se presenta una situación de especial atención, la Sala se referirá entonces a la autorización de despido colectivo por parte del Ministerio del Trabajo. Revisada la prueba documental obrante en el expediente en expediente encontramos que en la resolución No 0300 del 18 de abril de 2013, se evidencia que la empresa radicó en el Ministerio del Trabajo, bajo el número 5264 del 31 de mayo de 2012, solicitud para efectuar despido colectivo de trabajadores; que dentro del trámite intervino la organización sindical; que la empresa acredito que puso en conocimiento de cada uno de los trabajadores dicha solicitud y que con fundamento en el estudio técnico se documentó la situación de crisis económica por la que atravesaba la empresa y se procedió a efectuar el despido colectivo parcial de 40 trabajadores…” “…Este acto administrativo quedó en firme mediante resolución 0438 del 30 de mayo de 2013, y si bien la autorización del Ministerio del Trabajo no se encuentra dentro de las justas causas de despido establecidas en la ley para poder dar por terminado el contrato de trabajo, si faculta al empleador para concluir el mismo aun en vigencia del conflicto colectivo, puesto que la finalidad de esta institución no es otra que mejorar la solvencia y liquidez de la empresa…” “…No sería lógico entonces dar el mismo trato y los mismos efectos a dos figuras jurídicas bien diferenciadas como lo son el fuero sindical como garantía del derecho de libre asociación y el fuero circunstancial, frente a la situación de crisis económica por la que atraviesa una empresa, por la cual se pide autorización a la autoridad competente para despedir a unos trabajadores y una vez obtenida no pueda hacerse efectiva porque los trabajadores iniciaron un conflicto colectivo…” “…En las aludidas circunstancias, encuentra la Sala que no le asistió la razón al a quo, por lo que no se cumplen con las condiciones para que se declare la ineficacia del despido, y esta será la razón para revocar el fallo de primera instancia ” 8.
A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho no acceder a las pretensiones de los demandantes. Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a los demandantes que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 22 de julio de 2015. Y, 2. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14