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STP12193-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 094 de 1989Decreto 1791 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2888 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12193-2015 Radicación No. 81616 Acta No.315 Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por decisión, la Subdirectora de Talento Humano de la Policía Nacional, Teniente Coronel ANA VITALIA PINEDA LAVERDE y el Secretario General de la mencionada institución, Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL que contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, contra la sentencia proferida el 3 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, entre otros, invocado por el señor MAURICIO GAVIRIA ALVARADO a través de apoderado, presuntamente vulnerados por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y la Dirección General de Policía Nacional.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el ciudadano MAURICIO GAVIRIA ALVARADO, ingresó a la Escuela de Patrulleros de la Policía Nacional el 10 de abril de 2003, siendo nombrado en el grado de patrullero mediante Resolución No. 02183 del 10 de octubre de la misma anualidad. 2.

Sostiene el apoderado del ciudadano referenciado que el 13 de octubre de 2011 su representado sufrió una lesión de meniscos en rodilla izquierda en el ejercicio de sus funciones como patrullero, y que el 3 de agosto de 2013 se le diagnosticó fractura antigua conminuta de la patela con lesión de retináculo medial, lesiones condrales de la patela y ruptura del menisco medial. 3.

No obstante lo anterior, relata el profesional aludido que su prohijado continuó prestando sus servicios como radio operador hasta la fecha de su retiro, quien recibió felicitaciones y condecoraciones por su labor realizada. 4. Manifiesta que el 14 de febrero de 2014 se convocó a la Junta Médico Laboral, quien tras valorar las condiciones del señor GAVIRIA ALVARADO, dictaminó una incapacidad relativa parcial, su aptitud para continuar prestando el servicio y una disminución de la capacidad laboral del 9%.

Inconforme con lo anterior, el ciudadano en mención impugnó la decisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoridad que modificó la evaluación realizada por la Junta Médica, y en su lugar, determinó una pérdida de capacidad laboral de 24.47%, una incapacidad permanente parcial y su no aptitud para la actividad policial. 5.

Con base en lo anterior, mediante Resolución No 03019 del 9 de julio de 2015, notificada el 10 de julio siguiente, el Director General de la Policía Nacional retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al señor MAURICIO GAVIRIA ALVARADO. 6. Por otra parte, afirma el apoderado del ciudadano en mención que, si bien no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, su poderdante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues el retiro reprochado lo despojó del único ingreso con el que contaba para subsistir y satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar, entre el cual se encuentra une menor de edad, además de que su salud física y mental se encuentran deteriorada al no tener vinculación al sistema de salud. 7.

Por lo expuesto, MAURICIO GAVIRIA ALVARADO, a través de apoderado acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, solicita se ordene al Director General de la Policía Nacional su reintegro a la institución. Así mismo, deprecó la suspensión transitoria o la revocatoria definitiva de la calificación realizada por el Tribunal Médico Laboral proferida el 22 de mayo de 2015, en la medida en que en tal decisión se incurrió en un defecto procedimental absoluto, hasta tanto se resuelva el litigio en la jurisdicción contenciosa administrativa.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las entidades a que se hizo referencia en la petición de amparo el ciudadano MAURICIO GAVIRIA ALVARADO. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por parte demandada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: En ejercicio del derecho de defensa, el Secretario General de la Policía Nacional, precisó que para el retiro del accionante se tuvo como sustento el acta del Tribunal Médico Laboral, estudio que se hizo conforme a las normas contenidas en el Decreto 094 de 1989, es decir que no fue discrecional, sino que se contó con una valoración médica por parte de los organismos médico laborales.

Aunado a lo anterior, sostiene que la patología que posee el actor impedía que continuara en el servicio activo de la policía pues debido a su no aptitud era obligación de la entidad retirarlo y el trámite administrativo no demostró que estuviera en capacidad de cumplir funciones administrativas, afirmación que tiene sustento en el acta emitida por el Tribunal Médico y lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2888 de 2007, esto es, la exigencia para la aptitud ocupacional es haber cursado la formación laboral con una permanencia mínima de 600 horas y formación académica de 160.

Además de lo dicho, hizo énfasis en que el acto administrativo no ha sido debatido en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que goza de presunción de legalidad. Para el efecto, allega certificado expedido por el Jefe del Grupo de Seguimiento y Control de Procesos Judiciales del Área de Defensa Judicial, donde se hace constar que el señor MAURICIO GAVIRIA ALVARADO no ha iniciado ninguna acción contenciosa en contra de la Policía Nacional.

Por su parte, la apoderada del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía explicó que la razón de la determinación de no reubicar al señor MAURICIO GAVIRIA ALVARADO fue que éste no acreditó la intensidad horaria prevista en el Decreto 2888 de 2007 para ser considerado como formación laboral, esto es 160 horas. Además, evidenciaron que la lesión que presenta en la rodilla le impide desarrollarse de manera óptima en el ámbito policial, obstaculizándose realizar las funciones básicas de policía y de ordenarse su reubicación se pondría en grave peligro la vida de los miembros de la comunidad.

Por otra parte, sostuvo que el accionante no quedó desprotegido, toda vez que recibirá una indemnización en razón a los índices de lesiones que le fueron calificados. Por último, advirtió que no es la acción de tutela el medio idóneo para controvertir las decisiones de ese ente, toda vez que las mismas son definitivas y tienen presunción de legalidad, por lo tanto, si el demandante no está conforme con ellas debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, el Jefe del área de Sanidad del Quindío, adujo que realizaron los trámites y agotaron las etapas correspondiente con miras a obtener la calificación de la capacidad psicofísica y la definición de la disminución de la capacidad laboral del demandante, además el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Justicia es la última instancia con las reclamaciones de las juntas médicas y las decisiones de ellos son irrevocables y de obligatorio cumplimiento.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, previo el estudio del acervo probatorio resolvió conceder el amparo deprecado de manera transitoria, tras constatar una evidente afectación de los derechos fundamentes de la accionante, en la medida en que las entidades demandadas desconocieron la garantía de estabilidad reforzada que le asiste a quien se encuentra en condiciones de discapacidad.

Por tal motivo, ordenó a la Policía Nacional reintegrar de manera transitoria al accionante, a un cargo que pueda desempeñar dentro de la institución, atendiendo sus condiciones físicas. De igual forma, ordenó el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció retirado de la institución, así como cotizar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la Subdirectora de Talento Humano de la Policía Nacional, Teniente Coronel ANA VITALIA PINEDA LAVERDE y el Secretario General de la mencionada institución, Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL recurrieron el fallo del Tribunal a quo, y solicitaron su revocatoria, argumentando lo siguiente: Recurso interpuesto por la Subdirectora de Talento Humano de la Policía Nacional, Teniente Coronel ANA VITALIA PINEDA LAVERDE i) Sostiene que ante la situación médico laboral, a la Institución Policial no le quedaba otro camino legal que proceder al retiro del servidor público por disminución de la capacidad sicofísica, conforme lo indican los artículos 54 inciso 1° y 55 numeral 3° del Decreto 1791 de 2000, expidiendo para tal efecto la Resolución No 03019 del 9 de julio de 2015, misma que encuentra fundamento en lo dispuesto por la autoridad laboral médica. ii) Aduce que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, como lo es acudir a la vía contenciosa administrativa y atacar en dicha instancia los actos administrativos que considera desfavorables. iii) Manifiesta que la presente acción resulta improcedente como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que el accionante no ha acreditado la existencia del mismo. iv) Finalmente, advierte que los actos administrativos proferidos por las autoridades demandadas referente al retiro del accionante se presumen legales hasta tanto no sean debatidos en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que no es del resorte del Juez Constitucional dirimir el presente conflicto.

Recurso interpuesto por el Secretario General de la mencionada institución, Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL. i) Afirma que la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, en la medida en que para la expedición del acto administrativo de retiro del servicio activo a este último, se tuvo como sustento el acta 7394-TML-15-1-205MDNSG-TML-41.1 emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien determinó que el actor no era apto para el servicio policial y no demostró que tuviera capacidad de cumplir funciones administrativas en aras de ser reubicado laboralmente en la institución. ii) Sostiene que la decisión proferida por la autoridad laboral en mención se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 094 del 11 de enero de 1989, en el que se establece que determinadas lesiones, como la que padece el accionante pertenecen al grupo de lesiones y afecciones de no aptitud, conclusión a la que arribó en el respectivo concepto. iii) Resalta que al personal uniformado de la Policía Nacional se le aplica un régimen especial de carrera de creación constitucional, y en desarrollo del mismo, fueron expedidas las normas legales que regulan el retiro del servicio activo de la institución por disminución de la capacidad sicofísica, lo cual permite a la entidad proceder en tal sentido, como en efecto lo hizo.

Así mismo, advirtió que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para que el accionante sea acreedor a una pensión de invalidez corresponde al 50% o más, circunstancia que no opera en el presente caso en donde al actor se le dictaminó una disminución en su capacidad laboral del 24.47%. iv) Resalta que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, como lo es acudir a la vía contenciosa administrativa y atacar en dicha instancia los actos administrativos que considera desfavorables, lo que hace improcedente la presente acción constitucional, más aun si no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que obligara al juez constitucional intervenir en el presente caso. v) Finalmente, en lo que tiene que ver con la orden dada por el Tribunal a quo, en el sentido de requerir a la entidad demandada para que “cotice los aportes al Sistema General de Seguridad Social ” desde el momento en el cual fue retirado del servicio hasta cuando se haga efectivo el reintegro, manifestó que las cotizaciones para efectos de los servicios de salud del accionante deben ser consignadas a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por ser esta la encargada de coordinar y administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 19 del Decreto 1795 del 2000 y no al Sistema General de Seguridad Social como lo ordenó el Cuerpo Colegiado en mención, por lo que solicita revocar el numeral segundo del fallo impugnado en la medida en que resulta imposible dar cumplimiento al mismo.

Así mismo, puso de presente que, en lo que tiene que ver con los aportes para la cotización de las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional, estas deberán efectuarse a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Pues bien, recuérdese que la solicitud de amparo constitucional incoada por el accionante se encuentra dirigida a que, en últimas, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando en la institución demandada, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, tras ser retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica. 4.

Hecha la anterior precisión debe recordarse que, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 5. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional (ST-184 de 2009), ha señalado que: “Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.

Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.

En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional”. 6.

Es cierto como lo ponen de presente los recurrentes que la parte actora, con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela, cuenta con un mecanismo ordinario como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, puede solicitar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, por lo que en principio la presente acción constitucional resultaría improcedente puesto que ésta no puede ser utilizada como una alternativa en caso de no haber recurrido a los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 7.

Sin embargo, de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela. 8.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (ST-823 de 1999): “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto).” 9. Así las cosas, a pesar de existir un mecanismo ordinario para la protección de los derechos del accionante, esta Sala confirmará la decisión recurrida mediante la cual se concedió el amparo deprecado, tras constatar que el actor se encuentra en una situación que amerita ser resuelta por esta vía constitucional, pues se trata de una persona que con ocasión a la prestación del servicio en la Policía Nacional, sufrió una lesión que disminuyó su capacidad laboral y que conllevó al retiro del servicio; no cuenta con ingresos para su sostenimiento y el de su familia y esta desprovisto de seguridad social, al igual que su núcleo familiar[footnoteRef:1]. [1: Folios 61-62 Cuaderno Original. ] En efecto, teniendo presente que con el salario que percibía el accionante por su labor como patrullero al servicio de la Policía Nacional, subsistían él y su núcleo familiar, su inminente desvinculación de la institución policial, ocasionaría un perjuicio irremediable ante la evidente afectación de su mínimo vital, además de su precario estado de salud mental y física. 10.

Recuérdese que el ordenamiento jurídico colombiano consagra una especial protección a favor de las personas disminuidas en sus condiciones psicofísicas, tal y como se desprende del artículo 47 de la Constitución Política, en el que se consagra la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. 11.

De igual manera, en lo que tiene que ver con la protección que adquieren las personas que se ven afectadas en sus condiciones de salud cuando son agente o servidores del Estado, que en cumplimiento de sus funciones han sufrido una disminución en sus condiciones físicas, síquicas y sensoriales como resulta ser el caso del accionante, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles.

La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.” (CC T-1197 de 2001) 12. En este asunto, la Sala advierte que las entidades demandadas desconocieron los parámetros jurisprudencialmente trazados por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos referentes a la estabilidad laboral de los miembros de la Policía Nacional en situación de discapacidad, al retirar del servicio al accionante sin intentar su reubicación en cargos en los cuales pueda emplear otro tipo de conocimientos, habilidades o destrezas. 13.

Así, si bien dentro de las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, como lo es el Decreto 1791 de 2000, se consagra en su artículo 55 las causales de retiro del servicio, entre ellas, la disminución de la capacidad sicofísica, para adoptar la decisión de retirar del servicio al personal de la Policía que presenta una disminución de su capacidad psicofísica, deben verificarse previamente dos circunstancias concurrentes, cuales son: (i) Que la decisión de la Junta Médico Laboral haya conceptuado en forma negativa sobre la posible reubicación del afectado. ii) Que no sea posible aprovechar su capacidad remanente en tareas relacionadas con la función Policial, pero desarrolladas en los campos administrativo, docente o de instrucción. (CC T-068/06) 14.

Pues bien, revisada la decisión emitida por la autoridad médico-laboral accionada, en la que se determinó el grado de pérdida de capacidad para trabajar del demandante, así como su falta de aptitud para continuar vinculado a la institución demandada, se pudo constatar que en las valoraciones practicadas en manera alguna se consideraron sus demás destrezas y/o habilidades físicas o cognitivas para desempeñar cargos administrativos o de docencia, ni se tuvo en cuenta que, con posterioridad a la fecha del accidente, a saber 13 de octubre de 2011, el actor continuó prestando sus servicios a la institución demandada durante aproximadamente tres y medio años hasta el momento de su retiro, como radio operador.

Así, como bien lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-381 de 2005, al revisar la constitucionalidad del Decreto 1791 de 2000, aunque: No se trata de que la institución policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades públicas.

Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas. Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que por ello exista vulneración de su derecho a la igualdad.

Es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales. (Negrita fuera del texto). 15. En definitiva, como quiera que quien demanda el amparo en este caso es un sujeto de especial protección constitucional, cuya discapacidad proviene precisamente de la prestación personal de sus servicios a la Nación, quien se encuentra en una situación de desprotección, acertó el Tribunal a quo al conceder de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, vida digna y el mínimo vital del accionante. 16.

Ahora, teniendo presente que el amparo deprecado fue concedido de manera transitoria, advierte la Sala que se equivocó el a quo al ordenar a la entidad demandada el pago de salarios, demás prestaciones y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social dejados de percibir por el accionante en el tiempo que estuvo desvinculado de la institución, pues si bien mediante la presente acción constitucional se busca proteger los derechos fundamentales del actor, la obligación de pagar los dineros dejados de recibir por tales conceptos, es una conflicto que le corresponde dilucidar a la autoridad judicial competente, más no al juez de tutela, quien en este caso debe velar porque se le garantice el mínimo vital del accionante, siendo el reintegro a sus labores el mecanismo adecuado para tal efecto. 17.

Por lo expuesto, se modificará el fallo impugnado en el sentido de que, el pago de salarios, prestaciones sociales cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y demás erogaciones dejadas de percibir por el accionante durante el tiempo que estuvo desvinculado de la institución, es una pretensión que corresponde resolver a la autoridad judicial competente, mas no a través de este mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2. MODIFICAR el numeral segundo de la providencia recurrida, en el sentido de que, ordenar el pago de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y demás erogaciones dejadas de percibir por el accionante durante el tiempo que estuvo desvinculado de la institución, no resulta procedente por esta vía, pues ello es una pretensión que corresponde resolver a la autoridad judicial competente. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20