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STP12192-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12192-2015 Radicación No. 81727 Acta No. 315 Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por EVER MARINO LÓPEZ GUERRERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Radicado No 7600160001992012-001023, la Fiscalía 95° Seccional de la misma ciudad y la Fiscalía 41° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el doctor EVER MARINO LÓPEZ GUERRERO, Fiscal No 48 Seccional de Cali adscrito a la Unidad de delitos contra la Administración Pública, que funge como fiscal asignado dentro del proceso con radicado con el 2012-01023, adelantado en contra de los señores OSCAR YESID RAMÍREZ FORERO, ALINA MARTÍNEZ GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO ANGULO JAIMES, LUIS ENRIQUE FORERO TELLEZ, JAIRO CANDELO BANGUERO, MARIA DEL PILAR YANGANA CUBIDES y JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA por los delitos cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y alteración de resultados electorales, mismo que se encuentra en etapa de juzgamiento en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.

Sostiene el funcionario aludido que en la audiencia preparatoria dentro del proceso de la referencia, la defensa solicitó la exclusión de las interceptaciones del abonado telefónico 300442091, tras considerar que las mismas eran ilegales, en razón a que, el ente acusador había omitido descubrir el audio contentivo de la audiencia de control posterior.

Así mismo, considero ilegal la interceptación al móvil 3214184713, en tanto no se había efectuado el control previo; diligencia en la cual se interpuso recurso de apelación contra la decisión frente al auto que decretó las pruebas a practicar en el juicio oral, que correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien decretó la nulidad de lo actuado en la audiencia y ordenó al juez de instancia analizar la argumentación de la defensa y los respectivos descubrimientos. 3.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal referido, el Juez 9° Penal del Circuito rehízo la actuación, y luego de analizados los argumentos propuestos por la defensa negó la exclusión pretendida. 4. Contra el auto que en una nueva oportunidad decretó las pruebas a practicar en la etapa de juzgamiento, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, pues en su entender le fueron excluidos testimonios y evidencias trascendentes para probar su teoría del caso; impugnación que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien mediante decisión del 29 de julio del año en curso, consideró que las interceptaciones realizadas a los abonados telefónicos 3004420918 y 3214184713, así como sus resultados, fueron obtenidos de conformidad con la ley. 5.

No obstante lo anterior, decidió excluir parcialmente como medio de prueba la información obtenida con la interceptación del último móvil, argumentando para tal efecto que al ordenarse una nueva interceptación en dicha línea se había incurrido en una irregularidad, pues lo procedente era una prórroga que exigía control previo. Como consecuencia de tal determinación se ordenó excluir los medios de prueba que comprendían las evidencias 14, 72, 97 y 63, las tres primeras obtenidas de la interceptación telefónica del abonado 3214184713 y la cuarta producto de una consulta en la base de datos de la empresa COMCEL. 6.

Afirma que la decisión de excluir la evidencia No 63 resulta equivocada, pues la información que se pretende acreditar con esta no fue derivada de la interceptación al abonado telefónico 3214184713, sino que fue producto de una búsqueda selectiva en bases de datos, la cual fue sometida al control previo y posterior por parte de los Jueces de Control de Garantías.

En lo que tiene que ver con las evidencias 14, 72 y 97, insiste que aquellas fueron recopiladas en debida forma, cumpliendo con la ritualidad consagrada en el artículo 244 el Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011. 7. Por lo expuesto EVER MARINO LÓPEZ GUERRERO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan los derechos fundamentes conculcados, y en consecuencia, solicita se modifique la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que en su lugar se permita la utilización en juicio de las evidencias 14, 72,97 y 63, excluidas en su entender, de manera ilegal.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por EVER MARINO LÓPEZ GUERRERO. 2. El Fiscal No 41 Delegado ante al Tribunal Superior de Bogotá dio respuesta a la presente acción constitucional informando que mediante oficio 50000-6-294-F-48 del 19 de enero de 2015, el Doctor EVER MARINO GUERRERO en calidad de Fiscal No 48 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, solicitó a dicha fiscalía aportar copias de todos los antecedentes con relación a las interceptaciones y controles de legalidad, incluyendo los registros de audiencias de los abonados celulares 3004420918, 3214184713 y 3002565791.

Afirma que mediante orden a Policía Judicial el 19 de enero de los corrientes, se dispuso remitir copia de los documentos y registros fílmicos o de audio al despacho de la Fiscalía No 48 Seccional, mismos que fueron recibidos por el destinatario, para que fueran revisados en la audiencia preparatoria dentro del proceso con radicado 760016000199201201023. 3.

Por su parte, la Fiscalía No 95 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, haciendo uso del derecho de contradicción señaló que, el proceso con radicado 201201023 surgió por compulsa de copias que hizo dicho despacho del caso 760016000199201101656, indagación que fue remitida por asignación especial del Fiscal General de la Nación, la que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía No 41 Delgada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Aduce que las actuaciones desarrolladas por los funcionarios de Policía Judicial, tales como la búsqueda selectiva en bases de datos, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento, entre otras, fueron realizadas bajo los parámetros legales y constitucionales.

Manifiesta que si bien actualmente no cuenta con los soportes correspondientes al caso 760016000199201101656, dentro del cual se adelantó la interceptación de comunicaciones al abondo celular 3214184713, de la exposición realizada por el accionante, es evidente que en momento alguno se dejó de atender la legalidad de dicho procedimiento de interceptación, pues siempre se contó con la intervención del Juez de Control de Garantías.

Respecto a la exclusión de la evidencia No 63 dentro del proceso 201201023, sostiene que su obtención fue producto de los actos desplegados por el fiscal encargado del caso, al ordenar la correspondiente búsqueda selectiva en bases de datos del abonado tantas veces referenciados, y sus resultados por ende no fueron consecuencia de la interceptación a dicho móvil, que reitera, no fue ilegal.

Finalmente expone que las impugnaciones presentadas tanto por la defensa como por la fiscalía en el correspondiente caso no fueron resueltas en su totalidad por el Tribunal Superior de Cali, lo que se traduciría en afectación al debido proceso y a futuro podría convertirse en una nulidad. 4. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ponente de la decisión objeto de reproche, informó que correspondió a dicha Corporación desatar el recurso de apelación interpuesto por la bancada de la defensa contra el auto interlocutorio dictado por el Juez Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, proferido en audiencia preparatoria, dentro del proceso penal 201201023.

Así, mediante decisión del 19 de diciembre del 2014 decretó la nulidad de la audiencia celebrada el 7 de julio de 2014, para que, tanto defensa como fiscalía presentaran los soportes de sus peticiones probatorias. Sostiene que en una nueva oportunidad le correspondió conocer de los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y la bancada de la defensa contra el auto interlocutorio proferido por el juez de instancia, a través del cual decretó las pruebas a ser practicadas en la etapa de juzgamiento dentro del proceso de la referencia. Motivo por el cual, mediante providencia del 29 de julio del año en curso, tras analizar los argumentos de la alzada decidió excluir las evidencias Nos 14, 72, 97 y 63, en tanto estas se derivaban de la interceptación al móvil 3214184713, procedimiento en el cual se había incurrido en una irregularidad.

Finalmente, sostiene que el accionante pretende por esta vía revivir discusiones ya zanjadas en las instancias ordinarias, por lo que resulta improcedente la presente acción, pues ésta solo tiene cabida ante la inexistencia de otro medio de defensa, y no cuando el proceso penal aún se encuentra en curso. Además, señaló que tanto el trámite procesal como la decisión de segunda instancia se ciñeron al ordenamiento jurídico, por lo que en manera alguna vulneró derechos fundamentales del actor. 5.

Por su parte, el apoderado del señor OSCAR YESID RAMIRES FORERO puso de presente que de los propios argumentos esbozados por el accionante se pude deducir que la presente acción constitucional resulta improcedente, máxime cuando fue la propia fiscalía quien ordenó una nueva interceptación al abonado celular 3214184713, cuando lo procedente era solicitar la prórroga del procedimiento que estaba llevando a cabo.

Así mismo, sostuvo que la vía de hecho alegada por el actor no existe sino en la actuación desplegada por el ente acusador, como claramente quedó reconocido y ratificado por el funcionario demandante. 6. De igual manera, la apoderada del procesado JAIRO CANDELO BANGUERO solicitó se declare improcedente la acción de tutela impetrada, por cuanto no existe vía de hecho en la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en tanto la interpretación judicial acogida por dicho Cuerpo Colegiado se ciñe a los parámetros Legales y Constitucionales que dan cuenta de la protección de los derechos fundamentales de las personas, como lo es la intimidad.

De igual forma, reiteró lo expuesto por el defensor antes referenciado, en el sentido de indicar que la Fiscalía debió acudir al Juez de Control de Garantías para que este ejerciera control previo sobre la nueva orden de interceptación telefónica al móvil tantas veces reseñado, en la medida en que, dicha entidad ya había expedido una orden de interceptación, misma que no pudo ser prorrogada, en tanto la solicitud fue radicada de manera extemporánea. 7.

En igual sentido, el defensor del señor LUÍS ENRIQUE FORERO TELLEZ depreca se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, pues lo que en definitiva pretende el accionante es, a través de una tercera instancia, cuestionar la decisión desfavorables a sus intereses, por el hecho de no compartir los argumentos expuesto por la autoridad judicial demandada.

Así mismo, aduce que resulta contradictorio que, quien admite haber incurrido en error, como lo hizo el actor, minimice dicho actuar en sus consecuencias jurídicas y anteponga su particular interpretación por encima de quien está facultado por la ley y la constitución para resolver la cuestión que aspira el demandante vuelva a ser dilucidada en esta instancia. 8.

Finalmente, el apoderado del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA manifestó que resulta desacertado afirmar que la Sala Penal del Tribunal demandado vulneró el derecho fundamental del demandante, pues las normas procesales de orden formal y material fueron respetadas. Además la autoridad judicial en mención expuso de manera clara los motivos por los cuales adoptó la decisión objeto de reproche, sin que sea posible privilegiar a quien ha obrado mal, al tratar de subsanar una irregularidad abusando de las acciones constitucionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En lo que tiene que ver con la legitimidad de la Fiscalía para acudir a este vía constitucional, recuérdese que la jurisprudencia nacional ha señalado que, en el evento en el que a los representantes del ente acusador se les vulneren derechos fundamentales que como parte dentro del proceso penal les asisten o a las víctimas del delito, estos se encuentran facultados para actuar como sujetos activos dentro del trámite de tutela.

Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Los Fiscales no pueden, en principio, y en razón del interés que derivan del hecho de ser parte procesal en el proceso penal instaurar acciones de tutela, pues éstas tienen como sujeto procesal activo a la persona a la cual se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales y ni la Constitución ni la ley le han conferido la atribución de representar el interés de terceros a quienes se les afectan los referidos derechos.

La circunstancia de que la Fiscalía acuda al proceso de tutela para remediar situaciones respecto a las cuales se han previsto soluciones procesales en la ley, implica arrogarse funciones que no le corresponden y naturalmente desconocimiento de los mandatos contenidos en los artículos 6o y 121 de la Constitución Política. No obstante todo lo dicho podría admitirse la tutela frente a una actuación judicial que configure una vía de hecho, en los términos de la jurisprudencia de la Corte, cuando se violen sus derechos como parte procesal …” (Negrita fuera del texto original).

CC T-365/95. 3. De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se modifique la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que en su lugar se permita la utilización en juicio de las evidencias 14, 72, 97 y 63, excluidas en su entender, de manera ilegal. 4.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 6.

En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de decisiones judiciales, dicho mecanismo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 8.

Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 9.

No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 10.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.

En el asunto sub-examine pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que al accionante se le han brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que EVER MARINO LÓPEZ GUERRERO, en calidad de Fiscal No 48 Seccional y como parte dentro del proceso penal llevado a cabo en contra de OSCAR YESID RAMÍREZ FORERO, ALINA MARTÍNEZ GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO ANGULO JAIMES, LUIS ENRIQUE FORERO TELLEZ, JAIRO CANDELO BANGUERO, MARIA DEL PILAR YANGANA CUBIDES y JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA por los delitos cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y alteración de resultados electorales, ha participado en las diferentes audiencias, y al igual que los demás sujetos procesales, ha interpuesto los recursos de ley contra las decisiones que considera atentatorias de sus derechos fundamentales, mismos que han sido resueltos por la autoridad competente. 12.

Recuérdese que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de todos los ciudadanos y su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y éstos deben estar sujetos a determinadas reglas. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que lo rigen, observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó tanto al accionante, como a los demás sujetos quienes dentro del término consagrado por la ley impugnaron la decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, correspondiendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad desatar el recurso de alzada. 13.

Ahora, es respecto a este punto en particular que el accionante dirige su solicitud de amparo, pues afirma que la decisión emitida por el Cuerpo Colegiado en mención, a través de la cual excluyó las evidencias No 97, 14, 72 y los elementos materiales probatorios y evidencia física derivada de la interceptación del abonado telefónico 3214184713, al igual que la evidencia No 63, es atentatoria de sus garantías fundamentales, además de constituir vías de hecho por defecto “en desconocer la legalidad del procedimiento a través del cual se obtuvieron los medios de prueba pretendidos para el Juicio”. 14.

Pues bien, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 15.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por EVER MARINO LÓPEZ GUERRERO resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso en el que actualmente funge como Fiscal No 48 Seccional de Cali, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 16.

Efectivamente, de la información que hace parte de este trámite constitucional se advierte que el proceso penal que cursa contra de OSCAR YESID RAMÍREZ FORERO, ALINA MARTÍNEZ GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO ANGULO JAIMES, LUIS ENRIQUE FORERO TELLEZ, JAIRO CANDELO BANGUERO, MARIA DEL PILAR YANGANA CUBIDES y JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA por los delitos cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y alteración de resultados electorales, en donde el accionante funge como fiscal del caso, se encuentra en curso, por lo que emerge con claridad que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural, por lo que se reitera, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados ordinarios. 17.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia en caso de ser desfavorable a sus intereses, o con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 18.

En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso del proceso penal, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 19.

En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por EVER MARINO LÓPEZ GUERRERO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 22