CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12191-2015 Radicación No. 81830 Acta No. 315 Bogotá, D. C., septiembre diez (10) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA, contra los Juzgados Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Zipaquirá, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 1° de abril de 2010, ante el Juzgado 3° Promiscuo con funciones de control de garantías de Chía, el 02 de julio de esa misma anualidad, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Diligencia en la que el imputado aceptó cargos y le fue concedida la detención domiciliaria. 2. De la etapa de juicio conoció el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá que después de llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, mediante sentencia fechada 09 de diciembre de 2010 lo condenó a la pena principal de 35 meses y 19 días de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible referenciada.
A su vez, declaró que: “CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA no tiene derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, conforme a lo expuesto en el acápite VIII que antecede y, consecuentemente, debe proseguir privado de la libertad por cuenta de este proceso en el establecimiento penitenciario que señale el INPEC”. 3.
Inconformes con el fallo de primera instancia, el acusado y su defensor lo impugnaron, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicables al caso, el 22 de febrero de 2011 resolvió confirmarlo íntegramente.
Sentencia que notificada en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación, por ende, cobró ejecutoria el 1 ° de marzo de esa misma anualidad. 5. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Zipaquirá, que frente a la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el sentenciado, en proveído fechado 17 de julio de 2015, la despachó desfavorable y dispuso que en firme esa decisión, libraría en su contra la respectiva orden de captura “para que opere el cumplimiento, que aún le resta de la pena impuesta”.
No sin antes, señalar para tal efecto que: “Sin dejar de lado, de que, en efecto, el señor BUSTOS SANTAMARÍA, fue capturado en situación de flagrancia en razón de la presente causa el 1° de abril de 2010, favorecido con una detención domiciliaria como se desprende de la boleta de detención No. 16 del 2-4-2010 que reposa a folio 5 del c.o., misma que inicialmente venía cumpliendo -conforme el acta de compromiso que suscribiera el mismo 2-4-2010- en la calle 7 No. 17-64 apartamento 202 del barrio Algarra II de Zipaquirá y luego -tras autorización de cambio de domicilio otorgada por el Juzgado 4 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Zipaquirá de calenda 27 de abril de 2010, en la calle 24 No. 4 Oeste – 57 barrio Bosques Silecia de Zipaquirá, no es menos cierto que desde entonces descuenta pena, pues como se colige de lo ordenado en la sentencia, debía cumplir pena intramuros y no domiciliariamente, tras haberse negado los sustitutos penales y haber quedado en firme la decisión. De tal suerte que, sólo puede descontarse como tiempo cumplido de la pena impuesta, el tiempo transcurrido desde el 1° de abril de 2010 -momento en que fue capturado en razón de esta causa- al 1° de marzo de 2011 - fecha en que cobró formal ejecutoria la sentencia y debía cumplirse a cabalidad la misma, esto es, haber sido trasladado de su casa a centro de carcelario- esto es once (11) meses”. 6.
En firme la decisión, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, la autoridad judicial competente libró la orden de captura No 0377959, la que se materializó el 10 de agosto del año en curso y ordenó la reclusión del sentenciado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Zipaquirá. 7. Si bien, enterado de la anterior decisión, el sentenciado interpuso el recurso de apelación, también lo es que la autoridad judicial competente, en proveído fechado 11 de agosto de 2015, al establecer que “fue presentado fuera del término legal”, lo declaró desierto por extemporáneo.
8. CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, los cuales considera fueron vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el INPEC y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Zipaquirá, porque al dejarlo en su domicilio desde el 22 de febrero de 2011, lo hicieron incurrir en un yerro jurídico al creer que estaba descontando pena y sólo hasta que el sentenciado decide consultar por su situación jurídica, es que el Juez ejecutor de penas “procedió a descontar todo el tiempo que estuvo en su domicilio y dictar orden de captura en su contra.
De otra parte, señaló que sólo hasta el 05 de agosto de 2015 se notificó de la decisión proferida en su contra y procedió ese día a presentar recurso de apelación, regresando “al lugar de domicilio sin ser capturado por funcionarios del Juzgado de Descongestión de Zipaquirá”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de hacer referencia a que efectivamente había conocido en segunda instancia del proceso penal que cursó contra CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, máxime cuando las presuntas irregularidades debieron alegarse dentro el trámite penal. 3.
El Director del E.P.M.S.C. de Zipaquirá, puso de presente que revisada minuciosamente la carpeta del interno aquí accionante, no encontró que se hubiere radicado en ese centro de reclusión orden directa impartida por autoridad competente para que se llevara a cabo el procedimiento de revocatoria de la detención domiciliaria, que en este caso, sería la boleta de detención intramural.
Agregó que sólo hasta el 10 de agosto de 2015 mediante boleta de encarcelación No. 0051 emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Zipaquirá, se ordenó la detención intramural en ese establecimiento penitenciario de CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA. Finalmente, señaló que resultaba cierto lo señalado por la parte actora, en el sentido que siempre que finalizaba una diligencia judicial el interno era nuevamente regresado a su lugar de detención, en este caso su domicilio, toda vez que no se podía hacer caso omiso a la decisión que había tomado el Juzgado 3° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Chía. 4.
Por su parte, el titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Zipaquirá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que su proceder lo viene ajustando a la Constitución y la ley, máxime cuando el actor siempre ha estado representado por un profesional del derecho, le ha notificado las decisiones adoptadas, sus pedimentos atendidos y se estaba dando curso a los recursos interpuestos contra la providencia que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Indicó que respecto al derecho a la libertad, con estricto acogimiento a la realidad procesal se le había reconocido el tiempo legal que había acumulado al 17 de julio de 2015, advirtiendo que el cómputo que hace tanto la defensa como el sentenciado no se encuentran ajustados a derecho, porque era evidente que la pena impuesta debió cumplirse intramuralmente en el establecimiento carcelario que señalara el Inpec y no en domiciliaria, como dice el accionante la cumplió.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA está dirigida a atacar las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que, previa aceptación de cargos, resultó condenado en calidad de autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine y revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo del Tribunal a través del cual confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA fue dictada el 22 de febrero de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando demostrado está que concurrió a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. 8.
De otra parte, acreditado también quedó que la actuación penal en la que resultó condenado como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Lo anterior porque CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARIA concurrió a las audiencias preliminares, de lectura de fallo de primera y segunda instancia y estuvo asistido por un profesional del derecho, tanto así que junto con él interpusieron el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, pretendiendo se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria, situación que sirve para inferir que tenía conocimiento que al disponer el a quo que seguiría privado de la libertad por ese asunto “en el establecimiento penitenciario que señale el INPEC”, la detención domiciliaria ya no operaba, pues no de otra manera hubiera solicitado la prisión domiciliaria. 9.
Diferente es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, haya decidido confirmar el fallo de primera instancia en lo que fue objeto de impugnación, pero no por ello pueda señalarse que haya vulnerado algún derecho fundamental al accionante. 10. En este punto precisa la Sala que si CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA no estaba de acuerdo con los argumentos del Tribunal demandado a través de los cuales confirmó lo relacionado con la negativa a concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria en el proceso que se le adelantó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, debió aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo.
Comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 11.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.
Entonces: al haber contado CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 14.
En lo que respecta a la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Zipaquirá, tampoco advierte la Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención del Juez de tutela, habida cuenta que al resolver la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA, en el proveído fechado 17 de julio del año en curso, de manera clara y precisa le puso de presente las razones fácticas por las cuales la petición resultaba improcedente.
Decisión frente a la cual, el demandante interpuso el recurso de apelación, sólo que al establecerse que fue prestando por fuera de los términos establecidos en la ley, el 11 de agosto del año en curso fue declarado desierto por extemporáneo. 15. En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 16. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que fue precisamente lo que se le garantizó al ciudadano CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 17.
Respecto al Instituto Nacional Penitenciario “Inpec”, el demandante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que acreditara vulneración de algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, máxime cuando es él quien reconoce que gracias a sus oficios concurrió a las diferentes audiencias y culminadas éstas lo conducían “nuevamente hasta su lugar de detención domicilairia”. 18.
En este punto precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque al estar demostrado que CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA conocía del fallo dictado el 09 de diciembre de 2010, en el que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, lo condenó a la pena principal de 36 meses y 19 días de prisión y dispuso que debía seguir “privado de la libertad por cuenta de este proceso en el establecimiento penitenciario que señale el INPEC”, lo cierto es que, tal como lo reconoce su apoderado en la demanda de tutela, sólo hasta el 02 de junio de 2015, decidió concurrir a la administración de justicia a “definir su situación judicial”, sin que ese interregno hubiere elevado petición alguna dirigida a establecer si podía continuar con la detención domiciliaria concedida por el Juzgado 3º Promiscuo con funciones de control de garantías de Chía o para que se le concediera la libertad condicional o por pena cumplida.
Por tanto, no puede alegar una situación que el mismo cohonestó. Así pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas y los terceros vinculados al presente trámite constitucional, se negará por improcedente el amparo solicitad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20