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STP12190-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1142 de 2007Ley 1730 de 2014Ley 730 de 2014Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12190-2015 Radicación No. 81581 Acta No. 315 Bogotá, D. C., septiembre diez (10) de dos mil quince (2015).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor JAIME ÁNGEL LONDOÑO, Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión - Cali de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 08 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual protegió el derecho fundamental a la propiedad en conexidad con el debido proceso, a favor de la ciudadana MARYSOL ESPINOSA ORTEGA, presuntamente vulnerado la representante legal del parqueadero Multiservicios Cosmos y la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. MARYSOL ESPINOSA ORTEGA, puso de presente que con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 07 de marzo de 2015, en la vía que del municipio de Buenaventura conduce a la ciudad de Cali, fue inmovilizado el vehículo de su propiedad de placa CFB-085, al haberse implicado en el presunto delito de lesiones personales. 2. Agregó que en audiencia llevada a cabo el 16 de abril de 2015, el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, ordenó a su favor la entrega provisional del rodante y la conminó a cancelar las expensas por concepto de parqueadero y grúa, sin acoger el pedimento en cuanto a dar aplicación a lo previsto en el artículo 1º, inciso 9º de la Ley 1730 de 2014, referente a que esos costos corresponde asumirlos a la Dirección Ejecutiva, Administrativa y Financiera de la Rama Judicial.

Pronunciamiento que fue confirmado el 09 de junio del año en curso por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura, Valle. 3. Señaló que consecuente con lo anterior la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad, libró la respectiva orden de salida pero el representante legal del parqueadero Multiservicios Cosmos, donde se encontraba el vehículo referenciado, supeditó la entrega al pago de la suma de $1.125.640 por concepto de parqueadero y grúa, sin que hubiese podido retirarlo por falta de recursos económicos. 4.

Con base en lo expuesto, MARYSOL ESPINOSA ORTEGA acudió al Juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, porque no contaba con otro medio de defensa judicial para lograr la entrega del vehículo, máxime cuando a pesar de haber acudido a la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciara al respecto, mediante oficio SAJ-0011 fechado 12 de junio de 2015, le puso de presente que: “se ha librado el oficio No. DS-06-12-2-002404 del 26 de mayo en curso en el cual se solicita al señor Vicente Becerra se tenga en cuenta el vehículo de placa CFB-085 como uno de los automotores parqueados a razón del contrato asumiendo la Entidad el parqueo de dicho rodante desde el momento de la incautación hasta la fecha de orden de entrega.

Es decir, desde el 7 de marzo de 2015 hasta el 16 de abril del mismo año. Tiempo en que la entidad asume la custodia del rodante por ser la fecha en que estuvo a cargo del despacho judicial que conoció el caso”. Motivo por el cual solicitó, se ordenara al parqueadero Cosmos diera cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial competente, en el sentido de hacer entrega del vehículo de placa CFB-085 “sin condicionamiento alguno, es decir, abstenerse de hacer cobro alguno al titular del bien”.

No sin antes, señalar que si bien con anterioridad había interpuesto otra acción de tutela, también lo era que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, la había declarado improcedente porque para ese momento estaba pendiente que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordenó a su favor la entrega provisional del rodante.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo mención en la petición de amparo. 2. El doctor JAIME ÁNGEL LONDOÑO, Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión - Cali de la Fiscalía General de la Nación, luego de hacer referencia que tomaba como cierto la inmovilización del vehículo de placa CFB-085 por el presunto delito de lesiones personales en accidente de tránsito, al igual que la orden de entrega por el Juez 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, señaló que asumía la custodia de los vehículos siempre y cuando los mismos hubieran sido entregados en tal calidad a esa entidad, con el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos, lo que no había sucedido en este caso.

Agregó que los Agentes de las Secretarías de Tránsito que atienden accidentes de tránsito tienen una doble connotación: de tránsito con funciones administrativas y funcionarios de Policía Judicial, con funciones de recolección y aseguramiento de elementos probatorios, entre los que se cuenta los vehículos involucrados en este tipo de incidentes.

Indicó que en esos casos la Fiscalía adquiere competencia sólo después que el afectado instaurara la respectiva denuncia y es a partir de ese momento que los elementos recolectados en la escena quedaban bajo su custodia, a través de cualquiera de sus Delegados, y no antes. Señaló que sin embargo, en virtud del contrato con el parqueadero Cosmos de Buenaventura, en el cual la entidad tenía contratado un área para guardar los automotores involucrados en actuaciones penales, “se quiso asumir la inclusión de este rodante a pesar de que el mismo no fuera dejado en custodia de la Entidad…pero este contrato en ningún momento hace referencia a utilización de servicios de grúas”.

Finalmente, precisó que atendiendo el derecho de petición elevado por MARYSOL ESPINOSA ORTEGA le indicó las fechas en que asumiría el parqueadero de propiedad de la accionante. “Asumir otro tipo de pago sería ir en contra del patrimonio de la Nación por una parte y por otra interferir en los negocios que tiene un particular con otra entidad (Secretaría de Tránsito) y con el que nosotros sólo tenemos un contrato de arrendamiento”.

Con base en lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela. 3. El titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura, después de hacer referencia a las decisiones a través de las cuales se ordenó la entrega del rodante de placa CFB-085 y que la accionante había acudido con anterioridad al Juez de tutela con similares pretensiones, indicó que de conformidad con la norma de tránsito y transporte, el pago del parqueadero es competencia del propietario del vehículo en tratándose de accidentes de tránsito, a lo que debía sumarse que el parqueadero Cosmos era el lugar oficial asignado tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad. 4.

La representante legal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura, puso de presente que en los términos señalados en el artículo 149 del Código Nacional de Tránsito, cuando en un accidente de tránsito hubieren lesionados, el procedimiento del Agente de Tránsito o Policía de Carretera, “meramente es levantar el croquis correspondiente, cuando hay lesionados poner los vehículos a disposición de la Fiscalía, en el parqueadero…COSMOS, porque ellos si tienen convenio con la rama o Fiscalía”.

Adujo que en cuanto a los costos que se generaron por parqueadero y grúas, la Secretaría de Tránsito no tenía nada que ver con el asunto, pues era competencia “de la Fiscalía o la Rama Judicial ya que el vehículo estaba a órdenes de ellos”.

5. VICENTE BECERRA TAMAYO, administrador y representante legal del parqueadero Multiservicios Cosmos, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, porque el vehículo de placa CFB-085 ingresó por concepto de accidente de tránsito, y en tales condiciones, no estaba cobijado por el convenio suscrito con la Fiscalía General de la Nación, por ende, mal se haría ordenar la entrega sin pago de las expensas por concepto de parqueadero. 6.

La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, indicó que en los términos señalados en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, los vehículos vinculados con accidentes de tránsito que generaran delitos culposos, estaban bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, era la llamada a determinar el lugar de ubicación temporal de estos vehículos que se encuentran en cadena de custodia y mientras se formaliza su entrega provisional, sin que la entidad que representa tenga injerencia en dicho trámite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, después de descartar la presunta temeridad de la acción alegada por los intervinientes, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, resolvió amparar el derecho fundamental a la propiedad en conexidad con el debido proceso, al advertir que los despachos judiciales que conocieron de la solicitud de entrega del vehículo de placa CBF-085, desconocieron lo señalado por la Fiscalía General de la Nación en el sentido que ese bien inmueble debía “ser tenido en cuenta como uno de los automotores parqueado a raíz del contrato asumido por la entidad desde el 7 de marzo hasta el 16 de abril de 2015”.

Situación que consideró implicaba que los valores por parqueadero y grúa (Ley 730 de 2014) del citado vehículo que estaba cobrando el representante legal del parqueadero Multiservicios Cosmos, no correspondía cubrirlos a la accionante, habida cuenta que se estaría desconociendo la relación contractual reconocida por ente investigador con la entidad privada referenciada, frente a la custodia del vehículo de placa CFB-085.

En consecuencia, ordenó al representante legal del parqueadero Multiservicios Cosmos de Buenaventura, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, entregara a la señora MARYSOL ESPINOSA ORTEGA el vehículo de placa CBF-085, sin exigírsele contraprestación alguna por concepto de parqueo ni grúa, “pues en relación a estos rubros deberá hacerse cargo la Fiscalía General de la Nación hasta el 16 de abril del año en curso”.

IMPUGNACIÓN: El doctor JAIME ÁNGEL LONDOÑO, Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión - Cali de la Fiscalía General de la Nación, recurrió el anterior pronunciamiento y solicitó su revocatoria, en cuanto ordenó “el pago de la grúa que trasladó el vehículo hasta las instalaciones del parqueadero Cosmos”. Para soportar su pretensión, señaló que si bien, “en la Ley 1730 de 2014 se sustituyó el contenido del artículo 168 de la Ley 769 de 2002, también lo es que en el texto de la misma no se refiere al costo de grúa por cuenta de la Fiscalía”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el doctor JAIME ÁNGEL LONDOÑO, Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión - Cali de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a que al amparar el derecho fundamental a la propiedad en conexidad con el debido proceso, ordenó a la entidad aquí recurrente cubrir el rubro correspondiente al transporte de grúa del vehículo de placa CFB-085 de propiedad de la señora MARYSOL ESPINOSA ORTEGA, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 07 de marzo de 2015, que condujo a que se iniciara una investigación por el presunto delito de lesiones personales. 4.

Desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia del Tribunal a quo será confirmada, porque es el mismo recurrente quien en el escrito de impugnación hace referencia a lo estatuido en la Ley 1730 de 2014, que en el artículo 1º, inciso 9º, establece que frente a los vehículos inmovilizados por orden judicial, “la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero”. 5.

Precisión que sirve para señalar que le corresponde no solo asumir los costos por parqueo del vehículo inmovilizado sino el rubro por concepto de “grúa”, habida cuenta que ello hace parte del proceso de preservación del automotor durante su traslado hasta las instalaciones de custodio. 6. Además, no puede desconocerse que demostrado está que la situación que involucró la inmovilización preventiva del vehículo de placa CFB - 085 no fue considerada una infracción de tránsito, como se quiere hacer ver, sino producto de un hecho que actualmente se investiga por el presunto delito de lesiones personales culposas, situación que no es desconocida por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión - Cali de la Fiscalía General de la Nación. 7.

Lo anterior, habida cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, al contestar el derecho petición elevado por la ciudadana MARYSOL ESPINOSA ORTEGA, la entidad recurrente, en los términos señalados en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo del 9º de la Ley 1142 de 2007, que hace referencia a la afectación de bienes en delitos culposos, reconoció que “ asumió la custodia del rodante” tantas veces citado, a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 7 de marzo de 2015, hasta que el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura, resolvió la entrega provisional a su propietaria.

(fl. 38 c. Tribunal) 8. Así pues, sin mayores consideraciones y como quiera la orden impartida por el Tribunal a quo tiene soporte en lo estatuido en el ordenamiento jurídico, el fallo recurrido será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia proferida el 08 de julio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se sustituye el contenido del artículo 128 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre. 8 15