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STP1219-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011

Tutela de 2ª instancia n º 142519 CUI 11001023000020240149901 Michael Anderson Botello Mojica DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1219-2025 Radicación n° 142519 Acta N° 25 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Michael Anderson Botello Mojica, frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo promovido contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «contradicción [y] derecho al mérito».

Al trámite fueron vinculados los participantes en la Convocatoria 27, adelantada para la provisión de cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el accionante se inscribió como aspirante a Juez Penal del Circuito en el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N°.

PCSA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país. Aprobado el examen de conocimientos, el promotor fue admitido al IX Curso de Formación Judicial Inicial mediante Resolución EJR23-349 de 9 de octubre de 2023 y participó en las jornadas de evaluación de la subfase general los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, en virtud de las cuales se le asignó un puntaje final de 786.260, mediante acto administrativo EJR24-298 de 21 de junio de 2024.

Inconforme con la calificación, el tutelante interpuso recurso de reposición y, a través de acto administrativo EJR24-788 de 1 de noviembre de 2024, la accionada repuso parcialmente la decisión y ajustó la calificación a 799. El promotor reclama que la entidad convocada vulneró sus derechos fundamentales al proferir el acto administrativo mencionado en el párrafo anterior, puesto que, en su sentir, al resolver el recurso de reposición no expuso las razones de orden fáctico por las cuales corregía algunas respuestas y otras no, «incluso, la pregunta 65 del módulo de justicia transicional y justicia restaurativa, ni siquiera dijo nada» Por lo anterior, calificó de «superficial e insuficiente» el último acto administrativo, «que correspondió a un simple formalismo vació [sic], desprovisto de su verdadero propósito de garantizar transparencia y justificación» y del que resultaba «evidente» que se estructuró su respuesta «a través de la IA, que impidió una verdadera valoración de los argumentos de impugnación y convertir el recurso de reposición en un trámite formal sin análisis real de fondo».

Finalmente, afirmó que la convocada le otorgó un trámite discriminatorio en la validación de respuestas que efectuó, específicamente «en una pregunta que fue validada favorablemente a otros discentes en situación idéntica, negándoseme únicamente a mí dicha validación, siendo esta diferencia determinante para alcanzar el puntaje aprobatorio de 800 puntos».

En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la Resolución EJR24-788 de 1.° de noviembre de 2024, que resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y, en su lugar, califique de forma «correcta, transparente y justificada» las preguntas de las evaluaciones que presentó, para que pueda obtener el puntaje mínimo requerido y continuar con la fase especializada del IX del Curso de Formación Judicial.» FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, mediante decisión del 28 de noviembre de 2024.

Consideró que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, comoquiera que el accionante cuenta con medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aras de atacar el acto administrativo señalado a través de la acción tutela.

IMPUGNACIÓN Michael Anderson Botello Mojica cuestionó el fallo de primera instancia, en la medida en que, en su parecer, evadió sistemáticamente el análisis sustancial de vulneraciones críticas, refugiándose en la improcedencia formal. Para tal efecto, expuso nuevamente los cuestionamientos enrostrados frente a la Resolución No. EJR24-788 del 01 de noviembre de 2024.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Michael Anderson Botello Mojica, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, para cuestionar el acto administrativo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el accionante cuenta con los mecanismos previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, ya que la acción de tutela no cumple el presupuesto general de subsidiariedad, como acertadamente lo expresó la primera instancia. Para desarrollar lo planteado, la Sala primero analizará el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos, y luego estudiará el caso concreto. 1.

Subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos. 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares.

Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a controvertir actos administrativos, pues para tal efecto existen acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional T-135-15.] Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que, al momento de evaluar la procedibilidad de la acción, el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional T-712-2013.] En consecuencia, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se muestran lo suficientemente idóneos en orden a asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal.

Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y, por lo mismo, ningún sentido tendría los otros medios de defensa, consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional. 1.2.

Es por esto que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que, en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso.

Para ello, se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, reguladas por el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción.[footnoteRef:3] [3: CC SU-355 de 2015.] En ambos casos, los tipos de medidas admiten los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días.

Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar. 2. Caso concreto 2.1. Michael Anderson Botello Mojica solicita que, mediante este mecanismo preferente, se deje sin efecto jurídico la Resolución EJR24- 788 de 1 de noviembre de 2024, que modificó la EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en virtud de la cual la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura repuso parcialmente la decisión inicial y le asignó 799 como calificación total en el curso de formación judicial subfase general.

Lo anterior, debido a que, en su parecer, la entidad accionada no motivó en debida forma el acto administrativo que resolvió el recurso, pues no expuso las razones de orden fáctico que llevaron a corregir algunas respuestas y otras no. 2.2. La Sala resalta que, respecto de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la inmediatez, en tanto la última decisión cuestionada data del 1 de noviembre de 2024 y la tutela fue interpuesta el 21 del mismo mes y año[footnoteRef:4]; asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración al debido proceso; también fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un ataque puramente procesal y, finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. [4: Acta individual de reparto de primera instancia.] 2.3.

Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, sumado a que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre la existencia de otros medios de defensa, se recuerda que, con el fin de remover los efectos de la Resolución EJR24- 788 de 1 de noviembre de 2024, Michael Anderson Botello Mojica tiene las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico.

Concretamente, el actor tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer los medios de control en ella disponibles, por ejemplo, el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia. En este punto, se remarca que la discusión que plantea el actor, a través de la acción de tutela, ofrece mayores garantías para ambas partes en el marco del proceso contencioso, comoquiera que el alegato conllevaría a valorar la legalidad de un acto proferido en el marco de un concurso de méritos, las normas que rigen dicho concurso y su correcta aplicación al caso concreto.

Lo anterior refuerza la necesidad de que el debate planteado por el actor se dé ante el juez competente, bajo las formas propias del proceso. En el mismo sentido, se destaca que el citado medio de control, además de constituir una herramienta de defensa judicial idónea, le permite al demandante solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda – o en cualquier tiempo -, según lo previsto en el artículo 233 de la ley 1437 de 2011, la cual debe ser decidida en un término perentorio, según se refirió en el acápite 1.2. de las consideraciones de este proveído.

Dichas cautelas están diseñadas para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de una eventual sentencia favorable. Entre las mismas se identifican las de carácter suspensivo, que tienen como finalidad aplazar, provisionalmente, los efectos de un acto administrativo, procedimiento o actuación administrativa.

En ese orden, para la Corte resulta palmario que Michael Anderson Botello Mojica dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que esta Corporación resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado. 2.4.

En cuanto a la configuración del perjuicio irremediable, se resalta que en el evento estudiado no se acredita la existencia de un daño de ese carácter, que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos emitidos en el marco de un concurso de méritos. Esto es así, comoquiera que, a diferencia de la situación valorada en otras oportunidades por la Sala[footnoteRef:5], esta vez no se aprecia, a simple vista, una vulneración cierta, evidente y grave de los derechos del accionante, por cuanto, para llegar a la conclusión sobre la vulneración, es necesario que se dé una revisión sobre el acierto de las respuestas brindadas en la prueba de conocimiento, debate que tiene mejor lugar en el proceso judicial. [5: Por ejemplo, en providencia STP5284-2023 del 31 de mayo de 2023, entre otras.] Lo anterior, desvirtúa la necesidad de intervención excepcional, ya que no se demuestran los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la declaratoria del perjuicio irremediable.[footnoteRef:6] [6: Corte Constitucional T-226 de 2007.] 2.5.

A modo de conclusión, se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado por el accionante, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13