CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1219-2015 Radicación n° 77871 (Aprobado Acta No. 046) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LILIANA MARÍA DÍAZ contra la sentencia de tutela proferida el 8 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Dieciséis de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio; actuación que se hizo extensiva a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó la libelista la Dirección Nacional de Estupefacientes promovió acción de extinción de dominio contra un bien inmueble cuya propiedad adquirió a la Sociedad Nueva Era 2000 Constructora S.A., mediante escritura pública No. 10.040 (apartamento 505, interior 2, conjunto residencial Torres de Coimbra, calle 157B No. 95-07).
Del proceso conoce actualmente la Fiscalía Dieciséis Especializada de la Unidad Nacional contra la Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, bajo el radicado No. 6072 E.D., y ella fue vinculada a su trámite como poseedora de buena fe. Precisó que por falta de recursos económicos no pudo registrar oportunamente la escritura pública ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, razón por la cual tras el bien inmueble figurar a nombre de la sociedad en mención fue embargado por la Fiscalía accionada, siendo desalojada del mismo por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Indicó que su apoderado ha solicitado a la Fiscalía la exclusión del inmueble de su propiedad dentro del proceso penal, sin que se haya procedido a ello, pese a haber radicado tres escritos en tal sentido. Lo anterior, en su criterio, comporta vulneración a sus derechos fundamentales y constituye delito de prevaricato por omisión, por lo que acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección debida y, en consecuencia, se disponga la exclusión de su inmueble dentro del referido proceso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 26 de septiembre de 2014 el juez plural de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a la Fiscalía demandada. Vinculó al contradictorio a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE. La Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá relató que en contra del señor Carlos Arturo Naranjo Marín, propietario de la Sociedad Nueva Era Dos Mil constructora S en C. se adelanta investigación penal por el delito de narcotráfico (radicado No. 5269).
Precisó que si bien se acreditó que por escritura pública No. 10040 de la Notaría 19 de Bogotá se registró la venta efectuada por aquella sociedad a la señora Liliana María Díaz, no se probó la inscripción en el respectivo folio inmobiliario para que pudiera ser oponible a terceros el negocio jurídico celebrado, en tanto no se cumplió con el requisito de publicidad que la ley exige, al tenor del artículo 901 del Código de Comercio.
Señaló que sólo a través de un trámite ordinario, tal y como está concebido por el legislador en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 la quejosa podrá acreditar mediante prueba idónea su interés jurídico y patrimonial sobre el inmueble reclamado. Destacó que mediante resolución del 9 de mayo de 2014 se ordenó el período probatorio y una vez culminado éste se procederá al cierre y a la calificación; etapa en la cual se decidirá de fondo respecto de los bienes involucrados en el proceso de extinción de dominio, por lo que la actora aun cuenta con la oportunidad procesal para hacer valer sus derechos.
Con todo, aludió a la improcedencia de la tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE expresó que la naturaleza de la acción de extinción de dominio resulta independiente de cualquier otra de naturaleza penal y/o civil y la función de esa empresa, a través de los depositarios provisionales se circunscribe a la administración de los bienes dejados a su disposición por parte de la respectiva autoridad judicial.
Recordó que las resoluciones judiciales de inicio de los procesos de extinción de dominio cobran firmeza inmediata a su expedición, en consecuencia una vez se profirió dentro del radicado número 6072 ED, la jurisdicción especial de extinción de dominio adquirió competencia para resolver sobre la extinción de los bienes inmuebles y sobre las situaciones particulares de cada sujeto afectado, excluyendo a las demás jurisdicciones.
De otra parte, se refirió a la no acreditación de perjuicio irremediable alguno causado a la actora y, por tanto, a la improcedencia del amparo. El a quo denegó el amparo solicitado. Con fundamento en la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, señaló que la accionante cuenta con el escenario idóneo para hacer valer sus derechos de defensa y contradicción, donde puede demostrar que el bien objeto de extinción de dominio fue adquirido legítimamente y que, por tanto, es tercera de buena fe exenta de culpa, todo ello dentro de las etapas procesales dispuestas para tales fines, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.
Adicionalmente, expresó que esta acción no puede convertirse en recurso adicional o supletorio, ni inmiscuirse en las instancias previstas en cada jurisdicción, pues se desdibujaría su naturaleza. Agregó que de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía accionada, mediante resolución del 9 de mayo de 2014 inició el período probatorio disponiéndose escuchar en declaración a la demandante, con el objeto de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Fase que una se agote dará lugar a los alegatos de conclusión y luego se definirá la suerte de los bienes objeto de extinción de dominio, donde la interesada podrá incluso impugnar la decisión de la Fiscalía. La memorialista impugnó el fallo.
Con sustento en el salvamento de voto efectuado a la decisión de tutela objeto de censura, resaltó que no fueron tenidas en cuenta las pruebas aportadas a la demanda. Hizo énfasis en haberse probado que en su caso no se estructura ninguna de las causales consagradas en la Ley 793 de 2002 para que se proceda a la extinción del dominio frente a su inmueble.
Además, y con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011, insistió que puede decretarse la improcedencia de dicha actuación en cualquier momento que se demuestre con plenas pruebas que el inmueble fue adquirido no sólo de buena fe, sino con dineros lícitos, sin que deba esperar al fallo definitivo.
Mostró su inconformidad con la presunta ausencia de perjuicio irremediable que alegó la Sociedad de Activos Especiales, pues en su sentir el daño causado a ella y a su familia al ser despojada del bien, es enorme. Asimismo, manifestó desacuerdo frente a la orden de ser escuchada en declaración por parte de la Fiscalía “…Acaso lo que se busca con tal declaración no es hacerme presentar ante la Fiscal para burlarse de mis perjuicios, porque mis pruebas, todas documentales, son más que suficientes para probar la procedencia de la exclusión de mi apartamento?” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura constitucional se postula respecto la privación que ha sufrido la señora LILIANA MARÍA DÍAZ del derecho de propiedad respecto del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N-20435605 que dice adquirió, en forma lícita a la Sociedad Constructora Nueva Era 2000, el cual junto con otros bienes ha sido objeto de medida cautelar dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta en contra del señor Carlos Arturo Naranjo Marín, por el delito de narcotráfico.
La controversia suscitada no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas que la actora pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, precisamente, conforme lo informó la Fiscalía por auto del 9 de mayo de 2014 la instructora ordenó la práctica de pruebas solicitadas por los sujetos procesales y varias de oficio como fue la declaración de la señora LILIANA MARÍA DÍAZ. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde entonces debe la censora, por sí misma o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso se encuentra en curso.
Al interior de dicha actuación, la accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo los mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la accionante implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12