CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1219-2014 Rad. 71434 Aprobado Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 6 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la tutela impetrada por JORGE EMIRO RODRÍGUEZ DE LA CRUZ, en contra de la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional contra el terrorismo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Refiere Jorge Emiro Rodríguez de la Cruz que fue vinculado al proceso con radicado No. 67.600 que adelantó la Fiscalía 5 Especializada, mediante diligencia de indagatoria como posible responsable de los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, profiriéndose orden de captura, la cual se materializó el 23 de octubre de 2009 en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander).
Mediante resolución de 21 de junio de 2009, la Fiscalía 5 Especializada profirió resolución de acusación contra los demás investigados, y de otro lado, precluyó la investigación a favor de Jorge Emiro Rodríguez de la Cruz por los delitos referenciados, por no existir prueba para convocarlo en juicio criminal. Afirma el accionante que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, bajo el radicado 2011-1191 cursa demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, por lo que se solicitó ante la Fiscalía 5 Delegada constancia de ejecutoria de la resolución de 21 de junio de 2009, con la sorpresa que mediante oficio de 23 de agosto de 2013 se le indicó que el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado decretó la nulidad de la actuación, por violación al debido proceso por indebida notificación y contabilización de términos. Señala el actor que no puede ser afectado en su situación jurídica, la cual se encontraba definida en una resolución mixta, por tanto, considera que se violó su derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía 5 Especializada que entregue constancia de ejecutoria de la resolución de fecha 21 de junio de 2009, teniendo en cuenta la ruptura de la unidad procesal.”
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Fiscalía 5 Especializada se opuso a la petición de amparo y manifestó: 1.1. En ese despacho cursa la investigación referida por el demandante, dentro de la cual se precluyó el 21 de junio de 2009 la investigación en su contra, al tiempo que se acusó a otros implicados, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscales delegados ante el Tribunal. 1.2.
En curso del traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000, fueron propuestas nulidades relativas a la vulneración del debido proceso, toda vez que luego de decretado el cierre de la investigación no se corrieron los traslados a las partes para alegar de conclusión, situación que dio lugar a tal declaratoria desde el 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante auto interlocutorio del 28 de mayo de 2010. 1.3.
La judicatura como garante de todo el andamiaje procesal restableció la violación del debido proceso y el derecho de defensa; de manera, no se incurrió en violación a derechos fundamentales. 1.4. El 31 de octubre de 2012, se decretó la nulidad del cierre de la investigación y ordenó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa y, el 21 de agosto de 2013 se despachó desfavorablemente la petición del actor, precisamente ante la determinación adoptada por el Juzgado. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogota, solicitó su desvinculación del trámite e indicó: 2.1. El 16 de marzo de 2010 asumió el conocimiento de la actuación y, el 28 de febrero de 2010 decretó la nulidad de lo actuado por violación a los derechos de defensa y debido proceso por indebida notificación y contabilización de términos, ello, a partir del 27 de mayo de 2009 inclusive, con el fin de que el ente acusador procediera a comunicar la decisión de cierre y corriera los términos para alegaciones en debida forma. 2.2.
En cumplimiento de lo anterior, el 8 de junio fue devuelta la actuación a la Fiscalía 5 Especializada; razón por la cual actualmente no cursa trámite alguno ante esa autoridad.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección invocada, al considerar que: 1. De acuerdo con la información allegada, la etapa instructiva se encuentra vigente respecto de Jorge Emiro Rodríguez de la Cruz, en atención a la nulidad decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la cual tuvo por objeto, salvaguardar el derecho de defensa y contradicción que le asiste a los sujetos intervinientes, incluso, por resolución del 31 de octubre de 2012 y al advertir ciertas irregularidades en el trasegar procesal, la Fiscalía anuló el cierre de la investigación y dispuso la práctica de pruebas solicitadas por la defensa. 2.
En principio, no surge vulneración a los derechos reclamados por el accionante y es al interior del proceso donde le corresponde al libelista obtener respuesta a sus peticiones.
4. LA IMPUGNACION JORGE EMIRO RODRÍGUEZ DE LA CRUZ impugnó el fallo, al considerar, básicamente, que no fue analizada en debida forma su demanda. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, la inconformidad del actor radica en la negativa de la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo a expedir la constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión emitida el 21 de junio de 2009. 4.1. Al respecto, ninguna violación a derecho fundamental se advierte, puesto que en la respuesta dada a su pedimento se le explicaron las razones por las cuales aparecía improcedente ante la declaratoria de nulidad de la actuación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la capital, desde el 27 de mayo de 2009, inclusive, y cuyo fundamento fue garantizar el debido proceso y el derecho de defensa al haberse obviado el procedimiento previsto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000.
Nulidad que además, la Fiscalía extendió al cierre de la investigación al observar la presencia de algunas irregularidades, lo que a su turno dio oportunidad para decretar algunas pruebas a favor de la defensa. Y, situación que en su conjunto conllevó retrotraer las diligencias a una fase anterior a la decisión preclusiva y por consiguiente, impide tenerla como ejecutoriada. 4.2.
Así las cosas, al revivirse la actuación penal en contra del peticionario, le corresponde ventilar su posición frente a las decisiones adoptadas y asumir la defensa de sus intereses y no a través de la acción constitucional, ya que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 89 cno. Tribunal � Fol. 91 ibídem 1 5 8