CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12189-2015 Radicación No. 81548 Acta No. 315 Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación por el ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ CHÁVEZ, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Comandante del Ejército Nacional de Colombia, actuación que se hizo extensiva al Ministerio de Defensa Nacional, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Tesorería del Ejército Nacional de Colombia, 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ALEXANDER SÁNCHEZ CHÁVEZ puso de presente que en el año 2001 fue retirado del Ejército Nacional. 2. Agregó que después de pasado el tiempo se enteró que la entidad referenciada le había girado el dinero correspondiente a unas partidas donde sumaban múltiples prestaciones sociales a las que tiene derecho como ex integrante de esa Institución. 3.
Indicó que en vista de lo anterior, el 19 de junio de 2015 elevó un derecho de petición a la Comandancia del Ejército Nacional de Bogotá, donde solicitó le informara dónde “fueron consignados los dineros correspondientes a los desembolsos posteriores a mi retiro de la entidad, al establecer que la Tesorería certificó el ingreso del dinero a mi nombre”. 4.
Como para el 16 de julio del año en curso, ALEXANDER SÁNCHEZ CHÁVEZ no había tenido respuesta alguna, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, máxime cuando consideró que el término previsto en el Código Contencioso Administrativo “para dar respuesta a la petición ya trascurrió”.
A la demanda de tutela anexó copia de la comunicación enviada por la Tesorería de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a la Tesorería del Ejército Nacional, a través de la cual, la primera solicitó a la segunda, le indicara en qué: “fecha, cuenta bancaria, nombre del banco por qué valor; Ustedes consignaron los dineros informados al señor Cabo Segundo ALEXANDER SÁNCHEZ CHÁVEZ del Ejército, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.833.297 ($569.924.oo y $597.787).
Lo anterior con el fin de aclarar en qué entidad fueron girados estos valores, pues en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con la poca información que nos brinda el militar no ha sido posible ubicar los mismos. Finalmente, en el acápite de notificaciones, señaló como su lugar de domicilio la carrera 43 No. 53-21, Barrio El Tapón de Bello, Antioquia.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada y ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Tesorería del Ejército Nacional de Colombia, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, luego de hacer referencia a la naturaleza jurídica de la institución que representa, solicitó se declarara la falta de legitimidad en la causa porque previa revisión de la base de datos de nómina, el Sistema de Administración Documental SADE-NET, módulo imágenes CRC y base de datos extinguidos, pudo establecer que ALEXANDER SÁNCHEZ CHAVÉZ no era titular de asignación de retiro ni beneficiario de sustitución pensional por parte de esa entidad.
Además, agregó que en tales condiciones no tenía ninguna injerencia en el asunto objeto de tutela, máxime cuando el accionante no había radicado petición alguna “tal y como consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental encargada de las funciones de Atención al Usuario, de la cual se solicita al honorable despacho darle el valor probatorio que corresponda”. 3.
Con el fin de determinar en qué dependencia específica de la entidad demandada se radicó el derecho de petición, la Auxiliar Judicial del Magistrado Ponente se comunicó con ALEXANDER SÁNCHEZ CHÁVEZ al abonado telefónico que para al efecto registró, obteniendo como respuesta que la solicitud la “había entregado en una oficina del Ejército Nacional”. 4.
Las demás autoridades vinculadas al presente trámite constitucional se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno frente a las pretensiones elevadas por el demandante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso (C.C. T-489 de 2011), en fallo dictado el 29 de julio del año en curso, decidió negar por improcedente el amparo solicitado porque el demandante no demostró en debida forma que hubiere elevado petición alguna al Comandante del Ejército Nacional, por ende, no podía exigírsele a éste la emisión de un pronunciamiento, “ como quiera que existe una duda insalvable en la efectiva remisión de la petición o recibo de la petición”. 5.
LA IMPUGNACIÓN:
1. ALEXANDER SÁNCHEZ CHÁVEZ recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria, allegando para tal efecto el original del derecho de petición elevado el 19 de junio de 2015, el cual fue recibido en la Oficina de Gestión Documental – Registro COEJEC – Ventana Externa – por el funcionario Andrés. 2. Al revisar las presentes diligencias se pudo establecer que a folio 71 obra comunicación enviada por el Teniente Coronel JOSÉ EFRÉN MUÑOZ GÓMEZ, Director Contable y de Tesorería del Ejército Nacional, en la que puso de presente que: “De conformidad con los hechos descritos en el texto de tutela, se manifiesta a ese Honorable del Despacho que la Dirección Contable y de Tesorería no ha dado respuesta al derecho de petición incoado por el señor ALEXÁNDER SÁNCHEZ CHÁVEZ”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige ALEXANDER SÁNCHEZ CHÁVEZ, en cuanto a la negativa de ordenar al Comandante del Ejército Nacional se pronunciara frente al derecho de petición elevado el 19 de junio de 2013, con la excusa que existía “ una duda insalvable en la efectiva remisión de la petición o recibo de la petición”. 4.
Efectuada la anterior precisión, anota la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 5.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 6. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por ALEXANDER SÁNCHEZ CHÁVEZ, será revocada porque conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado antes del vencimiento señalado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que de la información que reposa en la presente actuación no se gestionó. 7.
En efecto: el aquí accionante acreditó que el 19 de junio de 2015 acudió a la Oficina de Gestión Documental del Ejército Nacional (fl. 91 c. Tribunal), solicitando se le informara dónde “fueron consignados los dineros correspondientes a los desembolsos posteriores a mi retiro de la entidad, al establecer que la Tesorería certificó el ingreso del dinero a mi nombre”.
Súplica que de la información que hace parte de este trámite constitucional se infiere fue enviada por competencia al Teniente Coronel JOSÉ EFRÉN MUÑOZ GÓMEZ, Director Contable y de Tesorería del Ejército Nacional, quien sin explicación alguna, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno frente a las pretensiones del demandante, tal como lo reconoce en el escrito fechado 29 de julio del año en curso (Fls. 71 y ss. c. Tribunal), al señalar que “no ha dado respuesta al derecho de petición elevado por ALEXÁNDER SÁNCHEZ CHÁVEZ”. 8.
La anterior situación, sin lugar a dudas denota la falta de diligencia por parte de la accionada en procura de cumplir los términos para resolver la petición, pues en manera alguna ha emitido concepto ya sea favorable o no frente a las pretensiones elevadas por el aquí accionante el 19 de junio del año en curso. Con lo que sin mayores disquisiciones, se acredita el quebrantamiento a la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. 9.
Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental de petición a favor del ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ CHÁVEZ, efecto para el cual se ordenará al Teniente Coronel JOSÉ EFRÉN MUÑOZ GÓMEZ, Director Contable y de Tesorería del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo a la solitud elevada el 19 de junio de 2015 por el aquí accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo proferido el 29 de julio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para en su lugar CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental de petición a favor del ciudadano ALEXÁNDER SÁNCHEZ CHÁVEZ. 2. En consecuencia, ORDENAR al Teniente Coronel JOSÉ EFRÉN MUÑOZ GÓMEZ, Director Contable y de Tesorería del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo, clara y precisa al aquí accionante respecto a la solicitud incoada el 19 de junio de 2015. 3.
NOTIFICAR a las partes esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y, 4. REMITIR emitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo. 8 12