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STP12188-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12188-2015 Radicación N° 81539 Acta No. 315 Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS RÍOS REINA, frente a la sentencia proferida el 15 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JOSÉ LUIS RÍOS REINA, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda contra la empresa Información Creativa Ltda., para que fuera condenada al pago de la reliquidación del salario del ms de septiembre de 2010, así como de las acreencias laborales a que dijo tener derecho, con ocasión al despido del que fue objeto el 28 de septiembre de esa misma anualidad. 2.

Del asunto conoció el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, que en proveído fechado 07 de mayo de 2012 negó la solicitud de inspección judicial a los documentos contables de la demandada, solicitada por la parte actora. Pronunciamiento que fue confirmado por el superior funcional el 10 de julio de esa misma anualidad. Finalmente, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, mediante sentencia fechada 21 de febrero de 2013, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.

No sin antes señalar que: “el demandante no logró acreditar que recibiera la suma adicional de $540.000 mensuales (…) carga que le correspondía de conformidad con el artículo 177 del C.P.C.”, y, “como quiera que no se acreditó el valor adicional recibido por el demandante mensulamente, no es procedente el estudio de las pretensiones enlistadas…” 3.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la apoderada de la parte actora lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que la demandada había reconocido que “ le pagaba a mi representado un salario adicional, el valor no se pudo determinar porque la contabilidad que allegó la empresa fue una contabilidad muy general”. 4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de abril de 2013, resolvió confirmar el fallo impugnado por las mismas razones.

5. JOSÉ LUIS RÍOS REINA, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, alegando que el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de practicar “en debida forma la inspección judicial solicitada” en el proceso que adelantó contra Información Creativa Ltda. Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, se reanudara la actuación y se ordenara el pago de “todos los daños y perjuicios causados como consecuencia de un despido injusto”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ LUIS RÍOS REINA contra la sociedad Información Creativa Ltda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, apoyado en la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso (C.C. SU-961/1999), resolvió negar el amparo solicitado porque estaba ausente el principio de inmediatez, si se tenía en cuenta que la decisión última objeto de queja fue dictada el 16 de abril de 2013.

Agregó que de todos modos, los argumentos expuestos por el demandante no eran de recibo en sede de tutela, porque con ellos buscaba controvertir decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, JOSÉ LUIS RÍOS REINA lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que al no ordenar el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá la “ inspección judicial de los documentos contables de la empresa”, se le continuaba vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS RÍOS REINA, está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 16 de abril de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esta ciudad que absolvió a la empresa Información Creativa Ltda., de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra por el aquí accionante, máxime cuando, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de este trámite constitucional, lo relacionado con la negativa a la solicitud de inspección judicial de los documentos contables de la demandada, había sido finiquitado con anterioridad. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que la pretensión última del demandante es dejar sin efecto jurídico la decisión proferida el 16 de abril de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora JOSÉ LUIS RÍOS REINA, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.

De otra parte, demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándose de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

De otra parte, basta observar la sentencia dictada el 16 de abril 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió confirmar el fallo dictado por el Juez a quo, que absolvió a la empresa Información Creativa Ltda., de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra por JOSÉ LUIS RÍOS REINA.

Además, la Sala accionada al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del aquí accionante, quien se abstuvo de alegar presuntas irregularidades por la falta de la práctica judicial a los documentos contables de la demandada, frente a lo que fue objeto de apelación, le puso de presente que: “En suma, ninguna de las pruebas recaudadas en la primera instancia permiten a la Sala concluir que el demandante devengara, además del salario y auxilio de transporte pactados, la bonificación mensual con incidencia salarial de la cual pudieran derivarse las reliquidaciones pretendidas”. 9.

Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que JOSÉ LUIS RÍOS REINA, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, 11. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14