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STP12187-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Radicación tutela n°. 106484 Jhon Edison Londoño Calle PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12187-2019 Radicación n.° 106484 Acta 232 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JHON EDISON LONDOÑO CALLE, contra el fallo proferido el 25 de julio del año en curso, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, en el que negó el amparo constitucional invocado contra los JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad en mención y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Manifestó el demandante JHON EDISON LONDOÑO CALLE que el 22 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, lo condenó, entre otros, a 6 años de prisión y multa de 1.351 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de «uso de menores de edad para la comisión de delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado».

Indicó que en febrero de 2018, su defensora solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la libertad condicional, autoridad que el 23 de marzo del mismo año, se abstuvo de concederla, por la gravedad de la conducta. Adujo que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa a sus intereses, el último el 19 de julio siguiente, por el juzgado fallador, pese a que a sus compañeros de causa se les otorgó el aludido sustituto penal.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se le concediera el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, como lo había otorgado el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja a otro coprocesado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso «rechazar el amparo constitucional impetrado», en razón a que se presentaba una actuación temeraria, pues JHON EDISON LONDOÑO CALLE acudió con anterioridad a la acción de tutela, pues en providencia del 7 de junio del año en curso, esa misma Corporación conoció la demanda presentada por el accionante contra las mismas autoridades y con iguales fundamentos fácticos y pretensiones.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, JHON EDISON LONDOÑO CALLE la impugnó, sin argumentación adicional. No obstante, en escrito allegado a esta Corporación, LONDOÑO CALLE reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial, relativos a que cumple los requisitos para la concesión de la libertad condicional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra la decisión emitida el 25 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el caso objeto de análisis, la primera instancia rechazó el amparo invocado, al considerar que se presentaba una actuación temeraria, pues la parte demandante había acudido con anterioridad al amparo constitucional. A efecto de determinar si le asistió razón al A quo, la Sala debe tener en consideración que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiterada por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, se requiere que exista, identidad de partes, de causa y de objeto.

Al respecto, señaló la primera Colegiatura en mención, que: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

En ese orden, se tiene que se allegó a la actuación la copia del fallo de tutela emitido el 7 de junio de 2019, en el que aparece como accionante JHON EDWIN LONDOÑO CALLE; accionados, los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; derechos vulnerados el debido proceso y la igualdad, debido a que dichas autoridades en primera y segunda instancia le negaron la libertad condicional por la gravedad de la conducta y sin tener en consideración a que su compañero de causa el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja le había concedido dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

En aquella oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no advirtió la vulneración de los derechos del accionante, en razón a que las autoridades demandadas al momento de analizar la solicitud de libertad condicional habían tenido en consideración las normas que regulaban la materia y si bien a un compañero de causa de LONDOÑO CALLE otro despacho le otorgó el mecanismo en cita, tal determinación se emitió en virtud del principio de autonomía e independencia y no por ello, se podía predicar la afectación del derecho a la igualdad.

Ahora, al revisar la presente solicitud de amparo, se advierte que LONDOÑO CALLE insiste en la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto los Juzgados antes indicados, en primera y segunda instancia le negaron la concesión de la libertad condicional, pese a que a un compañero de causa el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja le concedió el aludido sustituto penal.

Ante tal realidad, es diáfano para esta Sala que razón le asistió a la primera instancia al advertir la configuración del fenómeno jurídico de la temeridad, dado que la pretensión de LONDOÑO CALLE va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué ya se había pronunciado, declarando improcedente el amparo al descartar la configuración de alguna vía de hecho lesiva de sus garantías en las decisiones que le negaron la libertad condicional, por lo que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por esa Corporación en pretérita oportunidad.

Ahora bien, debe recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».

Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma, como lo hizo el A quo. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). En tales condiciones, se hace imperioso confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 73 reverso del cuaderno de primera instancia. � Folio 5 y ss del cuaderno de la Corte. � Por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuya copia obra a folio 55 y ss del cuaderno de primera instancia. 1 10