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STP12187-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1791 de 2000Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12187-2015 Radicación No. 81504 Acta No. 315 Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano YIMER ALONSO NIEVES REYESque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 30 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al trabajo, vida digna, mínimo vital, igualdad, estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El apoderado de YIMER ALONSO NIEVES REYES, puso de presente que su poderdante ingresó en el Grado de Patrullero a la Policía Nacional, el 1º de septiembre de 2003, “con el 100% de su capacidad psicofísica”. 2. Agregó que el 09 de septiembre de 2012, cuando se dirigía a atender una riña pública, sufrió un accidente de tránsito.

Según el informe administrativo Nº 121 de 2013 y de conformidad con lo previsto en el artículo 24 literal b del Decreto 1796 de 2000, las lesiones fueron calificadas “En servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”. 3. Indicó que como había sufrido lesión en la rodilla izquierda, solicitó ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizara la respectiva Junta Médico Laboral, que en Acta No. 1585 de 25 de julio de 2014 determinó que era “APTO para el servicio policial y una disminución de la capacidad laboral en un 0.0%”. 4.

Señaló que en vista de lo anterior convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dejando ver su inconformidad con la calificación adoptada y solicitó la reubicación laboral. 5. Adujo que la entidad referenciada le otorgo a su representado: “Una disminución de la Capacidad Laboral total del veinticuatro punto ochenta y ocho por ciento (24.88%), lesión sufrida en el literal B, en servicio por causa y razón del mismo de acuerdo al informativo prestacional No. 121 del 07/11/2013, se trata de accidente de Trabajo, no APTO para el servicio policial por limitación a la flexión completa de la rodilla y no recomienda reubicación laboral”. 6.

Precisó que mediante resolución No 02266 del 22 de mayo de 2015 el Director General de la Policía Nacional lo retiró del servicio activo por disminución de capacidad psicofísica, la cual le fue notificada el 26 de mayo siguiente, sin tener en cuenta que estaba en capacidad de ejercer labores administrativas. 5. Inconforme con la decisión última referenciada, YIMER ALONSO NIEVES REYES por intermedio de un profesional del derecho, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al trabajo, vida digna, mínimo vital, igualdad, estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social, si se tenía en cuenta que prestó sus servicios a la institución policial durante once (11) años y diez (10) meses, con una conducta ejemplar y excelente formación académica (cursos, seminarios y conferencias), se desempeñó en varias unidades operativas, condecorado con mención honorífica y tenía más de 26 felicitaciones.

Agregó que vivía en unión marital de hecho con CLAUDIA JULIANA BAUTISTA PACHECHO, con quien tiene una hija y responde por otros dos menores de edad, y al ser una persona discapacitada, el único ingreso que recibía era el salario que devengaba como Patrullero de la Policía Nacional. Además, no es propietario de bienes inmuebles, empresas o establecimientos de comercio, como tampoco de vehículos particulares, por el contrario tenía obligaciones vitales y necesarias para él como para su familia, entre otras, el pago mensual de arriendo, servicios públicos, cuota alimentaria para sus hijos, gastos de comida y educación, y está cancelando un crédito bancario por valor de $39.2000.000 que realizó el 05 de noviembre de 2014, con fecha de vencimiento el 05 de noviembre de 2020.

Finalmente, señaló que se encontraba en pésimo estado de salud y sólo le prestaban los servicios médicos de salud por un mes después del retiro e ingresó por urgencias el 06 de julio de 2015, solicitando servicios de psiquiatría “pues se siente deprimido y decepcionado pues después de dedicarle más de 13 años de su vida, (incluido el servicio militar) a la institución policial, hoy ésta le cierra las puertas, cuando su discapacidad laboral disminuyó en el ejercicio de sus funciones (accidente de trabajo) prestándole el servicio a la patria, siendo su discapacidad un problema serio para buscar un nuevo empleo”.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la resolución No. 02266 de mayo 22 de 2015 expedida por el Director de la Policía Nacional, y en su lugar, se ordenara su reintegro al servicio activo en el cargo que venía ocupando antes del retiro o en uno que cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales de salud, se le restablezcan los servicios de salud y se le cancelaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Así mismo, le fuera cancelada la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar al Director de la Policía Nacional y vinculó al Director de Sanidad de la Policía Nacional para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. La Coronel MARÍA DEL ROSARIO VILLEGAS GUÍO, luego de hacer referencia a que el Tribunal Médico Laboral en el caso del accionante había actuado conforme a derecho, solicitó se negara el amparo solicitado porque YIMER ALONSO NIEVES REYES contaba con los servicios de salud hasta que, en los términos señalados en el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000, se le definiera a través de Juna Médica Laboral la situación por retiro, la cual estaba programada para llevarse a cabo el 30 de julio del año en curso.

De otra parte, puso de presente que carecía de competencia para pronunciarse frente a la solicitud de reintegro como frente al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir. 3. El Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL, Secretario General de la Policía Nacional consideró que no se le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista porque: (i) YIMER ALONSO NIEVES REYES fue retirado del servicio activo de la institución por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, a que hace referencia los artículos 54 inciso 1º y 55 numeral 3º del Decreto Ley 1791 de 2000;

(ii) la resolución No. 02266 de mayo 22 de 2015, aún no había sido debatida ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por ende, gozaba de presunción de legalidad; y (iii) cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos presuntamente conculcados, esto es, el de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

El Mayor Coronel JOSÉ VICENTE SEGURA ALONSO, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, a lo ya expuesto, agregó que el demandante no había acreditado perjuicio irremediable alguno, por tanto, se debía negar por improcedente la acción de tutela.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá apoyada en jurisprudencia que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 30 de julio del año en curso, resolvió negar la acción de tutela porque: (i) como lo que se atacaba era un acto administrativo, el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa;

(ii) tampoco había aludido a ningún hecho realmente constitutivo de un perjuicio irremediable; (iii) la Resolución No. 02266 de mayo 22 del año en curso la encontró ajustada a la ley y a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005; y (iv) respecto a la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tampoco anexó elemento de juicio alguno que acreditara que la haya solicitado a la Policía Nacional. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de YIMER ALONSO NIEVES REYES lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo expuesto en el escrito inicial de tutela que si bien contaba con otro medio de defensa judicial, lo que pretendía con la acción de tutela era la protección inmediata de sus derechos fundamentales, los cuales no podían ser protegidos de manera urgente en ese proceso, debido a que éstos duraban más de 5 años en ser resueltos.

Además, el bajo ingreso que percibía ($1.400.000.oo), casado padre de tres hijos, paga arriendo, servicios, entre otros gastos adicionales, permitían establecer sin duda alguna que esperar un fallo ante la congestionada jurisdicción contenciosa administrativa, le causaría un perjuicio irremediable, tanto a él como a su familia.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Pues bien, recuérdese que la solicitud de amparo constitucional incoada por el accionante se encuentra dirigida a que, en últimas, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efectos la decisión emitida por la entidad demandada, por medio del cual se le retiro del servicio, y en su lugar, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 4.

Hecha la anterior precisión debe recordarse que, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 5. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional (ST-184 de 2009), ha señalado que: “Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.

Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.

En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional”. 6.

Es cierto como lo pusieron de presente la autoridad accionada y lo reconoció el Tribunal a quo que YIMER ALONSO NIEVES REYES, cuenta con un mecanismo ordinario para sacar avante sus pretensiones, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, puede solicitar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, por lo que en principio la presente acción constitucional resultaría improcedente puesto que ésta no puede ser utilizada como una alternativa en caso de no haber recurrido a los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 7.

Sin embargo, de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela. 8.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (ST-823 de 1999): “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto).” 9. Así las cosas, a pesar de existir un mecanismo ordinario para la protección de los derechos del accionante, esta Sala revocará el fallo impugnado mediante el cual se negaron los derechos fundamentales reclamados por el apoderado de YIMER ALONSO NIEVES REYES, tras constatar que el actor se encuentra en una situación que amerita ser resuelta por esta vía constitucional, pues se trata de una persona que con ocasión a la prestación del servicio en la Policía Nacional, sufrió un accidente que disminuyó su capacidad laboral y que conllevó al retiro del servicio; no cuenta con ingresos para su sostenimiento y el de su familia y si bien, goza de los servicios de salud, éstos, tal como puso de presente la Jefe Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional, se prestaran hasta que se culmine el proceso médico laboral por novedad de retito.

En efecto, teniendo presente que con el salario que percibía el accionante por su labor como patrullero al servicio de la Policía Nacional, subsistían él y su núcleo familiar, su inminente desvinculación de la institución policial, ocasionaría un perjuicio irremediable ante la evidente afectación de su mínimo vital. 10. Recuérdese que el ordenamiento jurídico colombiano consagra una especial protección a favor de las personas disminuidas en sus condiciones psicofísicas, tal y como se desprende del artículo 47 de la Constitución Política, en el que se consagra la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. 11.

De igual manera, en lo que tiene que ver con la protección que adquieren las personas que se ven afectadas en sus condiciones de salud cuando son agente o servidores del Estado, que en cumplimiento de sus funciones han sufrido una disminución en sus condiciones físicas, síquicas y sensoriales como resulta ser el caso del accionante, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles.

La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.” (CC T-1197 de 2001) 12. En este asunto, la Sala advierte que la Policía Nacional desconoció los parámetros jurisprudencialmente trazados por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos referentes a la estabilidad laboral de los miembros de la Policía Nacional en situación de discapacidad, al retirar del servicio al accionante sin intentar su reubicación en cargos en los cuales pueda emplear otro tipo de conocimientos, habilidades o destrezas. 13.

En definitiva, como quiera que quien demanda el amparo en este caso es un sujeto de especial protección constitucional, cuya discapacidad proviene precisamente de la prestación personal de sus servicios a la Nación, quien se encuentra en una situación de desprotección, erró el Tribunal a quo al negar la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, vida digna y el mínimo vital del accionante.

Así pues, la protección deprecada se concederá de manera transitoria ateniendo a las previsiones consagradas en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, pues se reitera, si bien es cierto el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, también lo es que con el presente amparo se pretende evitar un perjuicio irremediable. En tales condiciones, se revocará la sentencia dictada el 30 de julio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se tutelaran transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, a la protección de personas en estado de debilidad manifiesta y mínimo vital a favor del ciudadano YIMER ALONSO NIEVES REYES.

En consecuencia se suspenderán los efectos jurídicos de la Resolución No. 02266 de mayo 22 de 2015, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva la acción correspondiente, la cual deberá ser interpuesta por el actor dentro del término establecido para tal efecto, mismo que a la fecha se encuentra corriendo. Y, Se le ordenara al Director de la Policía Nacional de Colombia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, reincorpore al servicio activo al ciudadano YIMER ALONSO NIEVES REYES, bien sea en el último cargo que ocupó en esa institución policial antes de ser retirado, o, de no ser posible, a otros cuyas funciones sean acordes con sus condiciones, habilidades y destrezas actuales.

Respecto al reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones sociales, así como a la indemnización a que dijo tener derecho el demandante, se deja en libertad para que inicie las acciones pertinentes en aras de sacar avante esas pretensiones, habida cuenta que para ello no fue instituido la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo proferido el 30 de julio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, a la protección de personas en estado de debilidad manifiesta y mínimo vital a favor del ciudadano YIMER ALONSO NIEVES REYES. 2.

En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos jurídicos de la Resolución No. 02266 de mayo 22 de 2015, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva la acción correspondiente, la cual deberá ser interpuesta por el actor dentro del término establecido para tal efecto, mismo que a la fecha se encuentra corriendo. 3. Se ORDENA al Director de la Policía Nacional de Colombia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, reincorpore al servicio activo al ciudadano YIMER ALONSO NIEVES REYES, bien sea en el último cargo que ocupó en esa institución policial antes de ser retirado, o, de no ser posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones, habilidades y destrezas actuales. 4.

NOTIFICAR a las partes esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y, 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 138 Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 8 18