Radicación n.° 100606. Claudia Constanza Rivero Betancur en calidad de representante legal de Capital Salud EPS-S S.A.S. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente SSTP12186-2018 Radicación n.° 100606 Acta N. 333 Bogotá D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, a través de apoderado, por la representante legal de Capital Salud EPS-S S.A.S., CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCUR, contra el fallo del 27 de agosto de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada frente al Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: «El libelista acudió al trámite constitucional con miras a que se protejan las aludidas garantías a su representada y se declare que las gestiones seguidas en el trámite de desacato adelantado en el proceso de tutela radicado bajo el número 1100140880322018028, promovido por Januario Rodríguez Méndez en contra de Capital Salud EPS-S, constituyen una vía de hecho y, como consecuencia, se dejen sin valor las sanciones de arresto y multa que le fueron impuestas a CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCUR, como representante legal de la mencionada entidad, y se cancelen los oficios de captura y de multa librados en contra de ésta, ya que, una vez quedó en firme la sanción, Capital Salud EPS-S, en varias oportunidades, allegó memoriales de cumplimiento y solicitó la inaplicación de la sanción por hecho superado e imposibilidad parcial de cumplimiento, pedimentos que el juzgado accionado negó, en su consideración, sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial referente a la materia.
Igualmente, deprecó medida provisional con la finalidad de que se dejen sin efectos las providencias del 22 de mayo, del 27 de junio y del 30 de julio de 2018 proferidas por los accionados y, de acuerdo con ello, se suspendan las órdenes de arresto y multa que se libraron en contra de la mencionada para el cumplimiento de la primera». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en proveído fechado 13 de agosto de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 39 del Cuaderno Original] En proveído separado dictado en la referida calenda negó la medida provisional deprecada, tras considerar que no se satisfacían los presupuestos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 40 a 42.
Ibídem.] 2. Las respuestas suministradas por las autoridades comprometidas en el presente trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera: «Con oficio 2018-1081 del 14 de agosto, la señora Juez Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías indicó que, contra lo manifestado por el actor, las decisiones no pueden catalogarse como vías de hecho pues fueron soportadas legal y jurisprudencialmente, con recientes pronunciamientos en los que, al igual que en este caso, sólo después de adelantado el trámite incidental de desacato, las entidades sí procuran el cumplimiento de la orden judicial.
Resaltó que, como la parte demandante admitió, no se cumplió la totalidad de lo ordenado y, luego del fallecimiento del accionante, insistieron en que la sanción debía inaplicarse por imposibilidad jurídica del fallo, circunstancia que no implica, de ningún modo, que la sanción deba desaparecer. Estimó que no hubo vulneración del derecho a la defensa y contradicción porque tanto la apertura del incidente, como el auto de pruebas y la decisión les fueron notificados oportunamente, determinación que, además, en grado de consulta, fue confirmada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
Señaló que no se vulnera el derecho a la libertad individual, pues dicha sanción obedeció al decurso de un procedimiento, que, conforme a la jurisprudencia citada en las providencias, no puede ser inaplicado; así como que tampoco existió defecto fáctico porque, de acuerdo a las pruebas aportadas, fue que se determinó que el fallo se incumplió. Por su parte, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de hacer pronunciamiento».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo dictado el 27 de agosto de 2018[footnoteRef:3], negó el amparo constitucional de tutela deprecado, por intermedio de apoderado, por CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCUR tras concluir que de la revisión del trámite incidental cuestionado no se advierte que los despachos judiciales demandados hayan quebrantado los derechos invocados por la parte actora, toda vez que «la gerente de Capital Salud EPS-S no allegó en el trámite incidental, ni en las posteriores solicitudes de inaplicación de la sanción, prueba alguna que permitiera determinar que cumplió integralmente el fallo o que tal incumplimiento no se le pudiese atribuir y, en esa medida, no le es viable pretender que este Tribunal, como juez constitucional, invada el campo propio de las diligencias incidentales que se revisan y suplante las atribuciones de los funcionarios competentes pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que ahora se profiere». [3: Ver folios 50 a 60.
Ibídem.] Además, consideró el Tribunal a quo que «dado que no se demostró la entrega de los medicamentos requeridos por el señor JANUARIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, a pesar de su lamentable estado de salud» emergía imperativo compulsar copias: por un lado, «con destino a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación con miras a que, si lo estiman procedente, investiguen las irregularidades en que pudieron incurrir Capital Salud, sus servidores y relacionados» y, de otra parte, «a la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá para que se determinen las infracciones de carácter penal en que tales individuos pudieron incurrir».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCUR, mediante Oficio n.° T9-4871 adiado 27 de agosto de 2018[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:5]; alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 5 de septiembre de 2018[footnoteRef:6]. [4: Ver folio 63.
Ibídem.] [5: Ver folios 64 a 76. Ibídem.] [6: Ver folio 88. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la sentencia, que en su lugar se conceda el amparo de los derechos invocados y se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual reiteró la argumentación plasmada en el líbelo inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver la temática planteada al inicio de esta providencia, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002). 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Es indiscutible que la intención del accionante se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el trámite incidental por desacato que promovió el señor Januario Rodríguez Méndez contra Capital Salud EPS-S S.A.S., representada legalmente por CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCUR, actuación que se distingue con el número de radicación 11001-40-88-032-2018-00028-00, para que en últimas, deje sin valor y efecto jurídico la providencia del 22 de mayo de 2018[footnoteRef:7] por cuyo medio el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá sancionó a la incidentada con 5 días de arresto y multa de 5 s.m.m.l.v.; asimismo, la decisión del 27 de junio de 2018[footnoteRef:8] mediante la cual el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad confirmó integralmente el fallo del Juez a quo. [7: Ver folios 33 a 36.
Ibídem.] [8: Ver folios 27 a 31. Ibídem.] Igualmente, persigue la parte accionante la invalidación de los autos de fecha 18[footnoteRef:9] y 30 de julio[footnoteRef:10] de 2018, en los que el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá resolvió negativamente la petición de inaplicación de la sanción por desacato formulada por la actora CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCUR. [9: Cfr. Folios 175 a 179 del Trámite Incidental por desacato obrante en el Disco Compacto aportado como prueba (Fl. 50A del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia).] [10: Cfr. Folios 209 a 215.
Ibídem.] 5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por lo cual se confirmará la decisión de primera instancia. Las razones son las que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, dado que la pretensión principal de la parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013). 5.3.
Tomando en consideración la cita jurisprudencial previamente citada, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.4.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29) y otras garantías;
(ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las providencias judiciales cuestionadas se hallan en firme; además, (iii) la parte actora interpuso el presente recurso de amparo dentro de un término razonable, si se tiene en cual que el último proveído por esta vía atacado data del 30 de julio de 2018, y la demanda se radicó el 10 de agosto del año que avanza[footnoteRef:11]; sumado a que (iv) identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos vulnerados.
Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [11: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 5.5. No obstante, una vez revisadas las diligencias cuestionadas, no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra las decisiones proferidas, en primera y segunda instancia, por el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá –decisión del 22 de mayo de 2018– y por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad –providencia del 27 de junio de 2018–, respectivamente, mediante las cuales se sancionó con 5 días de arresto y multa de 5 s.m.m.l.v. a CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCUR –en su condición de representante legal de Capital Salud EPS-S S.A.S.–, por el incumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 22 de marzo de 2018.
Ello por cuanto, al revisar las consideraciones expuestas por los despachos judiciales cognoscentes del trámite incidental, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Además, tampoco se advierte yerro alguno en los proveídos del 18 y 30 de julio de 2018, por medio de los cuales el Juzgado de primera instancia despachó negativamente las solicitudes de inaplicabilidad de las sanciones de arresto y multa impuestas a CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCUR, toda vez que en dichas providencias se expusieron de manera razonable las razones por las cuales no era viable acceder a dicha pretensión. Al respecto, recuerda la Sala que de acuerdo con la Corte Constitucional es posible inaplicar la sanción de arresto y multa que llegare a imponerse al finalizar un trámite incidental por desacato, empero ello implica el cumplimiento de ciertas condiciones.
En términos del alto Tribunal: « […] la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo» (C.C.S.T-482/2013).
Y precisamente, con base en tales premisas el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, efectuó un análisis de las probanzas aportadas al paginario y concluyó que pesa a que la representante legal de Capital Salud EPS-S S.A.S., CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCUR, fue la destinataria de las órdenes del fallo de tutela del 22 de marzo de 2018 impartidas en favor del ciudadano Januario Rodríguez Méndez, no había acatado plenamente la citada sentencia en lo que concernía a la entrega de algunos medicamentos de esencial importancia para el tratamiento de las patologías del prenombrado, de quien se informó en el decurso del trámite incidental, falleció el 23 de julio de 2018[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folio 25 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, como quedó visto, de manera razonable y probatoriamente fundada. 5.6.
Considera oportuno esta Sala destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.7. Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.
De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 7.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17