Radicado Nº106543 RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12185-2019 Radicación Nº 106543 Acta No. 232 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que denegó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín vulneró el derecho fundamental de petición del actor, en tanto a su juicio, no resolvió el requerimiento por él planteado a través de escrito de 14 de junio del año que avanza, que fuera remitido al correo electrónico de ese despacho judicial.
ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 30 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, la cual fue debidamente notificada a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín señaló que mediante escrito recibido a ese despacho, el actor solicitó analizar la situación presentada en el trámite de la acción constitucional por él impuesta contra la Procuraduría General de la Nación, en la que manifestó que un funcionario de la citada entidad incurrió en falsedades en la respuesta de tutela por él interpuesta emitida, peticionando que el juzgado «lo favoreciera con sus comentarios al respecto».
Indicó que tal requerimiento no podría ser entendido por el juzgado como un derecho de petición, en tanto no pueden realizarse solicitudes de este tipo al interior de un proceso jurisdiccional, más aun cuando este tiene unas limitaciones al formularse ante los jueces de la república. No obstante, en el curso de la acción de tutela, el juzgado procedió a atender la solicitud impetrada y remitió la respuesta al correo electrónico del actor.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo de 8 de agosto de 2019, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el juzgado accionado dio respuesta a su petición dentro del trámite de la tutela. IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ lo impugnó e insiste en la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues en su criterio, el Juzgado accionado no le ha brindado una respuesta «suficiente, efectiva y congruente a lo peticionado», ello al no existir relación entre la respuesta brindada la cual hace referencia al fallo y respecto al «falso testimonio» en que incurrió presuntamente en funcionario de la Procuraduría. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 2.
Procede la Corte a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite. Pues bien, en el presente asunto la censura se dirige contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, por la omisión de dar respuesta presuntamente a la petición realizada por la parte actora el 14 de junio del año que avanza y que fue reiterada posteriormente en tres oportunidades.
El requerimiento realizado por el actor, se originó en la acción de tutela por él interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración al derecho de petición, trámite constitucional que fuera resuelto por el juzgado accionado a través de fallo de 12 de junio de 2019, en el que protegió su derecho y ordenó a la entidad accionada dar trámite efectivo a su solicitud, no obstante para el actor el funcionario de la Procuraduría al emitir la respuesta de tutela y que fuera consignada en los apartes de la sentencia es falsa, por lo que en virtud de ello, solicitó al juzgado el 14 de junio de 2019 «analizar la situación y favorecerlo con sus comentarios».
Bajo ese entendido y advirtiendo que la petición no había sido resuelta, el ciudadano RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ instauró acción de tutela contra el juzgado accionado, despacho que una vez conoció de la misma, remitió un oficio el 31 de julio del año que avanza al correo electrónico ragovel@gmail.com[footnoteRef:1] y le señaló lo siguiente[footnoteRef:2]: [1: Dirección otorgada por el actor en la demanda de tutela.] [2: Folio 22 cuaderno principal.] «Atendiendo a su solicitud impetrada ante esta Dependencia Judicial y, en gracia de discusión que se trate de un derecho de petición, este Despacho le informa que cualquier tipo de comentario favorable o desfavorable que se pudiera realizar sobre la situación planteada; quedó plasmado en el fallo de tutela que fue emitido por esta judicatura el 12 de junio de la presente anualidad.
En virtud de lo anterior, ante el incumplimiento de lo que allí se dispuso, solo sería procedente la interposición de incidente de desacato, como lo consagra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991». Antes de definir lo que corresponda en el presente asunto, deberá aclararse lo concerniente al derecho de petición que se alega vulnerado en la demanda de tutela.
Al respecto, en abundante jurisprudencia se ha dicho que las peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde el derecho fundamental de petición o de postulación inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un evento del otro es si la solicitud hace o no parte del « contenido mismo de la Litis».
En cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también para el derecho de petición, las autoridades cuentan con determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud[footnoteRef:3]». [3: CC T-138/17 -entre otras.] Es decir, de analizarse de fondo el presente asunto deberá determinarse si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en relación con la solicitud realizada por el actor el 14 de junio del año que avanza, por consiguiente la Sala se aparta parcialmente del criterio adoptado por el Juez de primera instancia en el sentido que el requerimiento hecho por el actor fue realizado dentro de un proceso judicial, por lo que el mismo correspondería al derecho de postulación el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
Luego de advertir la respuesta que se emitiera por el juzgado accionado dentro del trámite constitucional y que no es acogida por el ciudadano demandante, para esta Sala el Juez 16 Penal del Circuito de Medellín, de manera precisa le indica en la misma que debe remitirse a lo descrito en el fallo de tutela de 12 de junio de 2019, entendiéndose con ello que la respuesta de tutela que señala el actor como «falaz» por el funcionario otrora accionado fue objeto de análisis por parte del fallador que en ultimas, resolvió garantizar los derechos del actor.
Por lo tanto, para esta Sala la contestación emitida en el trámite constitucional llevado a cabo por el Tribunal de Medellin y que fuera debidamente notificada al accionante, constituye como se advirtiera una carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien no accede a lo peticionado le indica las razones por las cuales no lo hace, resaltando que debe atenerse a las consideraciones de la sentencia de tutela de 12 de junio de 2019 y que ante el incumplimiento de la misma por parte de quien fuera accionado, pues recuérdese en ella se amparó el derecho de petición de RAFAEL GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, lo plausible es interponer un incidente de desacato.
Por consiguiente, esta Sala procederá a confirmar la sentencia emitida por la primera instancia en atención a lo aquí anotado, pues como se vio el hecho que originó la acción de tutela se superó dentro del trámite de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo de tutela proferido el 8 de agosto del año que avanza por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conforme a las consideraciones hechas en el presente proveído.
Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8