Radicación n.° 100593. María Ismenia Rodríguez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP12185-2018 Radicación n.° 100593 Acta N. 333 Bogotá D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de la señora MARÍA ISMENIA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 31 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias de la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: «Refiere la accionante, que convivió en unión marital de hecho por más de 20 años con el señor Alberto Quiñones Segura, jubilado de la liquidada empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, persona de quien dependía económicamente, al igual que sus dos hijos; que su compañero falleció el 12 de junio de 1982; que por desconocimiento e ignorancia, solo hasta el año 2005 elevó petición al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, tendiente al reconocimiento y pago de la prestación económica de pensión de sobrevivientes, la que a su vez le fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución No 985 del 10 de mayo de 2005, bajo el argumento de que “la accionada (sic) no ostenta la calidad de cónyuge del causante sino de compañera permanente”.
Arguye que, debido a lo anterior acudió a la justicia ordinaria laboral, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura; que en sentencia del 13 de marzo de 2006, la autoridad judicial determinó que ella para la fecha del deceso del señor Quiñones Segura, ostentaba la calidad de compañera permanente “pero que no le asistía el derecho a sustituir la pensión de sobreviviente debido a que la normatividad vigente a la fecha del deceso del causante era la Ley 33 de 1973 artículo 1º.
Que dicha disposición solo le permitía acceder al reconocimiento de la prestación económica de pensión de sobreviviente a la cónyuge y no a la compañera permanente como es su caso”; que esa decisión fue recurrida ante el Tribunal Superior de Buga-Sala Laboral, la que el 19 de diciembre de 2008 profiri[ó] sentencia bajo el mismo argumento del juez de primera instancia. Manifiesta que es una persona de 79 años, con muchos quebrantos de salud, que por una disposición vigente en el momento del fallecimiento del causante como lo es la Ley 33 de 1973, artículo 1º, la cual considera violatoria del derecho fundamental a la igualdad y a la seguridad social, la obliga a vivir sus últimos días indignamente.
Con fundamento en lo expuesto, solicita: “ resuelva en favor de la accionada (sic) en el sentido de reconocerle la prestación económica de pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente”». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 17 de julio de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa de «las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 05-001-2005-00114-01 promovido por la aquí accionante contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura». [1: Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio, se pronunció la Secretaria del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura, Jessica Vanessa Caicedo Mina[footnoteRef:2], quien se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral con radicación 76109-31-05-001-2005-00114-00 en el que la señora MARÍA ISMENIA RODRÍGUEZ fungió como parte demandante. [2: Ver folio 15.
Ibídem.] 3. Con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia (2 de agosto de 2018) los Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de manera conjunta[footnoteRef:3], se pronunciaron en los siguientes términos: [3: Ver folios 17 a 18. Ibídem.] «Respecto de los hechos, manifestamos que revisado el aplicativo Consulta de Procesos de la Rama Judicial se constata que el Despacho No. 02 conoció de la apelación de la sentencia de primera instancia; y mediante fallo de fecha 19 de diciembre de 2008 el Tribunal confirmó en su integridad la sentencia de primer grado, constatándose igualmente que la sentencia quedó en firme el 3 de febrero de 2009 ante la ausencia de recurso de casación por la parte interesada.
Respecto de las pretensiones, no oponemos a la prosperidad de las mismas, y respetuosamente solicitamos que se niegue por improcedente la acción de tutela de la referencia». Como soporte de sus afirmaciones remitieron copia del registro de actuaciones del Sistema Justicia Siglo XXI[footnoteRef:4], del auto del 3 de febrero de 2009 por medio del cual se declaró la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia del 29 de diciembre de 2008[footnoteRef:5], así como el duplicado de la providencia última citada[footnoteRef:6]. [4: Ver folios 19 a 20.
Ibídem.] [5: Ver folio 21. Ibídem.] [6: Ver folios 22 a 29. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 31 de julio de 2018[footnoteRef:7], negó la demanda interpuesta, a través de apoderado, por MARÍA ISMENIA RODRÍGUEZ tras considerar básicamente que «el mecanismo preferente no tiene vocación de prosperidad como quiera que en el sub examine lo pretendido en esencia por la accionante es que se deje sin efectos la decisión emitida por la autoridad judicial accionada, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue dictada el 19 de diciembre de 2008 y se formuló la acción preferente solo hasta el 12 de julio del año en curso», concluyendo que al haberse dejado transcurrir alrededor de 10 años entre la fecha de emisión del fallo atacado y la presentación de esta queja, es innegable el incumplimiento del principio de inmediatez. [7: Ver folios 37 a 40.
Ibídem.] Además, indicó el Juez Colegiado de tutela a quo que tampoco se satisfizo «el presupuesto de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, pues, según búsqueda efectuada al aplicativo denominado como “consulta de procesos”, fue posible verificar que la aquí accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación respecto de la decisión que hoy es objeto de reparo, el cual era procedente invocar, por manera que la señora RODRÍGUEZ, desperdició el dispositivo judicial que tenía a su alcance para atacar la sentencia que ahora censura a través de la acción de tutela».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de MARÍA ISMENIA RODRÍGUEZ, mediante Oficio OSSCL n.° 59518 adiado 16 de agosto de 2018[footnoteRef:8] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:9]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 27 de agosto de 2018[footnoteRef:10]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación con Oficio n.° 63973 del 5 de septiembre del año que avanza[footnoteRef:11]. [8: Ver folio 44.
Ibídem.] [9: Ver folio 46. Ibídem.] [10: Ver folio 86. Ibídem.] [11: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Es indiscutible que la intención de la parte aquí actora se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 76109-31-05-001-2005-00114-00 que MARÍA ISMENIA RODRÍGUEZ promovió contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que deje sin efectos la sentencia del 19 de diciembre de 2008, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó integralmente el fallo de 13 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura, negando en consecuencia el derecho a la sustitución pensional pedida por la señora RODRÍGUEZ en su condición de compañera permanente supérstite de quien en vida fue Alberto Quiñones Segura.
Y que como consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se resuelva en favor de la actora «reconocerle la prestación económica de pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente». 5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1.
Como punto de partida, dado que la aspiración de la parte actora tiene relación con la garantía constitucional del debido proceso resulta oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social integral (art. 46 C.N), igualdad (art. 13 C.N) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial que en segunda instancia –tras confirmar de manera integral el fallo del Juez a quo – negó a la señora MARÍA ISMENIA RODRÍGUEZ el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Alberto Quiñones Segura.
Igualmente, se tiene (ii) que en la demanda se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como las prerrogativas fundamentales que se estiman quebrantadas; y (iii) que no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 5.4. No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), como tampoco se cumple el requisito relativo al agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. 5.4.1.
En relación con lo primero, por cuanto si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 12 de julio de 2018[footnoteRef:12], se puede afirmar que la demandante esperó un considerable lapso –9 años y 7 meses–, después de la expedición de la decisión judicial cuyos efectos pretende invalidar (esto es, la sentencia de segunda instancia del 19 de diciembre de 2008 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga[footnoteRef:13]), para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como atentatoria de sus derechos. [12: Cfr. Folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.] [13: Cfr. Folios 22 a 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Es claro entonces que, el actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Además, no se ofreció explicación alguna que justificara la inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal aquí accionado y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008;
T-037/2013; T-332/2015). 5.4.2. Y frente al segundo aspecto, se constata que la señora MARÍA ISMENIA RODRÍGUEZ, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 76109-31-05-001-2005-00114-00, por razones que sólo a ella le atañen no ejerció el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la negativa de ordenar a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Alberto Quiñones Segura.
Entonces, no puede predicarse el quebranto del debido proceso y otras garantías, toda vez que la causa laboral promovida por la accionante se rigió por las ritualidades propias de los juicios ordinarios y en ella tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción; cosa distinta es que, por voluntad propia y con la asesoría de su representante judicial, la señora MARÍA ISMENIA RODRÍGUEZ haya decidido, no hacer uso del recurso de casación contra el fallo del ad quem.
En relación con lo anterior, pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional: « […] es tan importante el papel de la casación en materia de la vigencia de los derechos de los asociados, que la Corte Constitucional exige como un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que tanto los recursos ordinarios, como los extraordinarios, y por supuesto, dentro de ella, la casación hayan sido agotados En efecto, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela» (Cfr. C.C.S.C-372/2011).
En ese orden, estima la Sala que le asistió razón al Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirmó que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en virtud del cual la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
Ello por cuanto, como se anotó, la actora al interior del proceso ordinario dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado: «En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 5.5.
Sumado a lo anterior, la Sala tampoco advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto de la revisión de las piezas procesales contentivas de la causa ordinaria con radicación 76109-31-05-001-2005-00114-00 aquí cuestionada –que fueron allegadas con la presentación de la demanda y con el informe extemporáneo rendido por los Magistrados del Tribunal demandado– se verifica que el asunto sometido al escrutinio de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (i) fue analizado por los integrantes de esa Corporación de manera razonada, pues (ii) adoptaron la decisión que a su juicio correspondía –esto es, la confirmación del fallo del Juez a quo, y la consecuente negativa de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora MARÍA ISMENIA RODRÍGUEZ–, apoyados en las normas y los criterios jurisprudenciales que consideraron aplicables, (iii) así como en los medios de convicción recaudados, los cuales, según se aprecia fueron valorados conforme al principio de la sana crítica y la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales.
Siendo ello así, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el promotor de esta demanda, los funcionarios accionados lejos están de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, en la sentencia del 19 de diciembre de 2008 se expusieron de manera razonable y fundada las causas por las que fallaron negativamente las pretensiones de la señora MARÍA ISMENIA RODRÍGUEZ. 5.6.
Debe reiterarse además, que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: «[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 5.7.
En ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, de acuerdo con la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, pues sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.8.
Es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20