CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12184-2015 Radicación No. 81459 Acta No. 315 Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil quince (2015).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora MARTHA CECILIA ÁVILA VARGAS, Notaria 1ª de Soacha, Cundinamarca, contra la sentencia proferida el 30 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor de la ciudadana EDENIA GUTIÉRREZ MÉNDEZ y negó la acción de tutela instaurada contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: EDENIA GUTIÉRREZ MÉNDEZ, puso de presente que el 26 de junio de 2015 solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, le expidiera copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de su menor hija, quien tiene la nacionalidad Italiana e igualmente registrada en Colombia en el municipio de Soacha “con NUP K1A0250135 e indicativo serial 33541145 de fecha 05 de marzo de 2012 por número de certificado vivo”.
Agregó que similar petición elevó a la Notaria 1ª de Soacha, Cundinamarca, el 24 de junio del año en curso. Precisó que si bien, la entidad nacional referenciada le informó que la menor tenía inscrito “su nacimiento en la oficina Notaría 1ª de Soacha – Cundinamarca el 20 de marzo de 2002 con el serial 0033541166 y Nuip Alfanumérico K1A0250135 cuyo equivalente numérico es 1003750335”, también lo era que no solucionaba la entrega del documento solicitado.
Con base en lo expuesto acudió al Juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición, en consecuencia, solicitó se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría 1ª de Soacha, Cundinamarca, le entregarán el “Registro Civil con NUIP K1A0250135 e indicativo serial 33541145 de fecha 5 de marzo de 2012 por número de certificado activo”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 22 de julio de 2015, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a las entidades accionadas. 2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque había dado respuesta a la petición elevada por la demandante y enviada a la nomenclatura para tal efecto registró, sólo que la empresa de correos Thomas Express S.A., la devolvió por dirección errada.
No obstante, con ocasión a la petición de amparo se comunicó con EDENIA GUTIÉRREZ MÉNDEZ, quien le suministró una nueva dirección, esto es, la calle 52 No. 13-49, apartamento 101, barrio Chapinero de Bogotá, a donde le remitió el oficio No. 0052931 fechado 24 de julio de 2015, haciéndole saber que revisado el Sistema Interno de Registro Civil (S.I.R.C.), había encontrado respecto a su descendiente, los siguientes registros civiles de nacimiento: “El serial No. 33541143 a nombre de KRISTAL LORENO MÉNDEZ DÍAZ, con documento antecedentes testigos, con fecha de inscripción del 01 de marzo de 2002, inscrita y con fecha de nacimiento del 24 de enero de 2002, inscrita en la Notaría Primera de Soacha – Cundinamarca, registro civil que se encuentra reemplazado inválido, por el serial No. 33541143, por escritura pública No. 238 de fecha 05 de marzo de 2002.
El serial No. 33541145 a nombre de KRISTAL LORENA GUTIÉRREZ MÉNDEZ, con documento antecedentes testigos, con fecha de inscripción del 05 de marzo de 2002 y con fecha de nacimiento del 24 de enero de 2002, inscrita en la Notaría Primera de Soacha – Cundinamarca, registro civil que se encuentra reemplazado inválido, por el serial No. 33541166, por escritura pública No. 238 de fecha 05 de marzo de 2002, se corrige tanto en nombre como el apellido de la madre, como el nombre de la menor.
El serial No. 33541166 a nombre de KRISTAL LORENA GUTIÉRREZ MÉNDEZ, con documento antecedentes testigos, con fecha de inscripción del 20 de marzo de 2002 y con fecha de nacimiento del 24 de enero de 2002, inscrita en la Notaría Primera de Soacha – Cundinamarca, registro civil que se encuentra válido para cualquier trámite. Por lo anterior, la señora EDENIA GUTIÉRREZ MÉNDEZ, puede solicitar copias del registro civil de nacimiento No. 33541166 en la Notaría Primera de Soacha – Cundinamarca, o en el Centro de Atención e Información Ciudadana ubicado en la carrera 7 No. 16 - 53 edificio Córdoba, en la ciudad de Bogotá. Para tramitar el registro civil de nacimiento, previamente se debe consignar en el Banco Popular o Agrario un monto de $6.050”.
A su respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho. 3. La Notaría 1ª de Soacha, Cundinamarca, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno frente a las pretensiones elevadas por la accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo dictado el 30 de julio de 2015, al advertir que la Registraduría Nacional del Estado Civil había atendido la solicitud elevada por la accionante, resolvió negar la tutela frente a esa entidad.
Respecto a la Notaría 1ª de Soacha, Cundinamarca, y como quiera que guardó silencio, en los términos señalados en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo por cierto los hechos y resolvió amparar el derecho fundamental de petición a favor de EDENIA GUTIÉRREZ MÉNDEZ. En consecuencia, ordenó a la Notaría 1ª de Soacha, Cundinamarca, que en el término máximo de 48 horas diera respuesta a la accionante la petición contenida en el escrito presentado el 24 de junio de 2015.
IMPUGNACIÓN: La doctora MARTHA CECILIA ÁVILA VARGAS, Notaria 1ª de Soacha, Cundinamarca, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, alegando que si bien no se le había dado la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, de todos modos no advertía de qué manera hubiere vulnerado algún derecho fundamental a la ciudadana EDENIA GUTIÉRREZ MÉNDEZ, máxime cuando frente a la solicitud elevada el 24 de junio de 2015, dio respuesta a la misma, así: “De acuerdo a la petición solicitada por Usted, manifestamos que no es posible expedir copia del registro civil de nacimiento indicativo serial No. 33541166, toda vez que este serial se encuentra cancelado por orden de la Fiscalía 32 Seccional Delegada de Bogotá, bajo la referencia del sumario 683659 y hasta la fecha no hemos recibido oficio alguno que nos indique el levantamiento de la medida o en su defecto que se registre nuevamente la menor.
Se le comunica que esta petición se remitirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que ésta determine si se le puede expedir copias del mencionado registro”. Al escrito de impugnación anexó, entre otros documentos, el ya referenciado, el cual aparece con constancia de recibido personalmente por EDENIA GUTIÉRREZ MÉNDEZ (fl. 75 c. Tribunal).
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la doctora MARTHA CECILIA ÁVILA VARGAS, Notaria 1ª de Soacha, Cundinamarca, en cuanto al derecho fundamental protegido, esto es, el de petición a favor de la ciudadana EDENIA GUTIÉRREZ MÉNDEZ. 3. En este punto precisa la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Ahora bien, en el escrito de impugnación, la doctora MARTHA CECILIA ÁVILA VARGAS, Notaria 1ª de Soacha, Cundinamarca, acreditó que antes de proferir el Tribunal a quo el fallo a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de la ciudadana EDENIA GUTIÉRREZ MÉNDEZ, dio respuesta a la solicitud elevada a esa el 24 de junio de 2015.
En efecto: a folio 75 del cuaderno de primera instancia, obra el oficio fechado 26 del año en curso, a través del cual se le puso de presente a la demandante las razones fácticas y jurídicas por la cuales, no era “posible expedirle copias del registro civil de nacimiento indicativo serial No. 33541166”. Comunicación que fue recibida personalmente por EDENÍA GUTIÉRREZ MÉNDEZ, sin que hubiere manifestado al Juez de tutela inconformidad alguna al respecto. 6.
La anterior situación lleva a la Sala a inferir que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará el fallo, porque en tales en tales condiciones, le resulta jurídicamente imposible señalar a este Cuerpo Decisorio que la entidad recurrente vulneró la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, máxime cuando cualquier pronunciamiento del juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 7.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la Notaría 1ª de Soacha, Cundinamarca, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión proferida el 30 de julio de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición a favor de la ciudadana EDENIA GUTIÉRREZ MÉNDEZ, en lo que respecta a la Notaría 1ª de Soacha, Cundinamarca. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada en su contra. 2.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13