Radicación n.° 100510. Luz Dary Robles Herrera, Édgar Ignacio Rodríguez García, Jairo Sarmiento Téllez, Magaly Muñoz Toro, Constanza Rincón Garzón y Fernando Rincón Garzón. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP12180-2018 Radicación n.° 100510 Acta N. 333 Bogotá D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el apoderado de LUZ DARY ROBLES HERRERA, ÉDGAR IGNACIO RODRÍGUEZ GARCÍA, JAIRO SARMIENTO TÉLLEZ, MAGALY MUÑOZ TORO, CONSTANZA RINCÓN GARZÓN y FERNANDO RINCÓN GARZÓN en contra del fallo proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la solicitud de amparo en el marco de la acción de tutela incoada a instancias de los prenombrados frente al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los fundamentos fácticos y las pretensiones de la acción fueron resumidos en el fallo de primer nivel de la siguiente manera: «Manifiesta el representante de los accionantes, que los actores interpusieron denuncia contra Juan Francisco Javier Odriozola (prófugo), José Alejandro Navas Vengoechea, Marino Constantino Salgado Carvajal, José Felipe Salgado Vásquez, Ana Milena Aguirre Mejía y Delvis Sugey Medina Herrera, socios de ELITE INTERNATIONAL AMERICAS S.A.S., y contra el resto de personas relacionadas con las Cooperativas y Operadores, como Alianzas Efectivas, Credimed del Caribe, Coocredimed, Inversiones Alejandro Jiménez y otras, a través de las cuales afectaron el patrimonio de más de 6000 víctimas directas conocidas.
Informa que el 9 de abril del año en curso se celebraron audiencias preliminares concentradas ante el Juez 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en las que se les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento privado, estafa agravada continuada, captación masiva y habitual de dinero, no reintegro de dineros captados, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, sin que ninguno se hubiere allanado a cargos.
Ante la solicitud del ente acusador, el Juzgado resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los imputados, habida cuenta de que la Fiscalía la fundamentó de manera contundente. Decisión que la bancada de la defensa recurrió. Al margen de ello, resalta el demandante que posteriormente Delvis Sugey Medina se presentó voluntariamente a las autoridades, por lo que la Fiscalía le imputó ante el Juzgado 75 de Garantías similares conductas punibles que a los demás implicados, a quien también se le impuso medida de aseguramiento que fue apelada por la defensa; sin embargo, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en providencia del 29 de junio hogaño la confirmó, al considerar las argucias para lograr su excarcelación, el peligro para la sociedad y la investigación, dada la cantidad de delitos y la cuantía, y la posibilidad de evadir el proceso.
Sin embargo, la alzada de la anterior providencia fue desatada el 23 de julio de 2018, por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el cual dispuso revocar la medida impuesta a los mencionados, sin tener en cuenta que la Fiscalía ya había radicado escrito de acusación en contra de aquellos y que además el proveído emitido por el Juzgado 10º homólogo se convierte en un todo con el suyo, de modo que debía proferirse en igual sentido en aras de la seguridad jurídica.
Adicionalmente, discute que la sede judicial accionada en la revocatoria de la medida de aseguramiento omitió que hubo incremento patrimonial de los imputados, quienes no sólo sacaron el dinero de la órbita de las empresas sino del país, acción indicativa tanto del punible de lavado de activos como de la intención de evadir la justicia. Así mismo, la cuantía de lo apropiado y la cantidad de ilícitos denunciados hacían inobjetable la confirmación de la privación de la libertad, máxime que con la revocatoria se pone en riesgo la reparación económica a las miles de víctimas.
Con todo, alega que la autoridad demandada argumentó que las empresas se encuentran liquidadas, de modo que no pueden seguir ejerciendo la actividad delictiva; que los pasaportes de los mismos están vencidos, lo cual les impediría abandonar el país, y que mantener la medida sin el debido sustento haría viable una eventual demanda en contra del Estado.
En esas condiciones, plantea que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico porque desconoció las pruebas (sic) aportadas al expediente tanto por la Fiscalía como por la representación de las víctimas, y por el contrario las valoró de manera subjetiva e ilógica, en clara afectación de los derechos a la verdad, justicia y reparación de los denunciantes, por lo que depreca se supriman sus efectos jurídicos y de ser pertinente, disponer compulsa de copias por los injustos en que haya podido incurrir la funcionara accionada».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en proveído fechado 8 de agosto de 2018[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado para que ejerciera su derecho de defensa; de igual manera, oficiosamente ordenó vincular al trámite a la Fiscalía 22 Especializada, al Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y al Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridades todas ellas con sede en la ciudad de Bogotá. [1: Ver folio 39 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, fueron sintetizadas por el Tribunal a quo, así: « 2.1. La Juez 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ratificó que conoció del recurso de apelación propuesto contra la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, fijada contra cinco imputados por parte del Juzgado 29 de Garantías, en audiencias concentradas realizadas los días 9 a 18 de abril hogaño. La providencia cuestionada, en la que de forma extensa y juiciosa se analizó cada uno de los presupuestos legales para imponer la medida, concluyó que aunque se trata de conductas graves y se verifica la inferencia razonable de autoría y participación de los implicados en las conductas ilícitas endilgadas, no se puede dejar de lado que la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa prevista en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, ya que según tales modificaciones normativas no es suficiente argumentar la gravedad y modalidad de la conducta, pues la calificación jurídica del delito es provisional y la misma no es determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la sociedad o las víctimas, y que los procesados evadirán a la justicia. Tampoco argumentó ni probó, como lo exige la nueva normatividad, que las demás medidas no privativas de la libertad fueran insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de las mismas.
Así mismo, no aportó ningún elemento material probatorio del que se pudiera inferir razonablemente que los imputados representaran un riesgo futuro para la comunidad, es más, ni siquiera refirió debidamente la naturaleza y gravedad de los delitos, limitándose a leer los artículos del Código Penal y a suministrar cifras en las que se tiene a 6040 inversionistas, captación de más de un billón de pesos, no reintegro por 440 mil millones de pesos, y frente a la modalidad, sólo indicó ser dolosa.
En cuanto al test de necesidad y proporcionalidad de la medida, obligatorio al momento de afectar el derecho fundamental de la libertad ningún análisis realizó el ente acusador, pese a que lo exige la jurisprudencia penal y constitucional, así como la propia Institución que lo delega, concretamente la Directiva No. 13 del 28 de junio de 2016 expedida por el Fiscal General, ya que no basta para su imposición que se verifiquen únicamente los requisitos objetivos, fácticos y materiales.
Finalmente, adujo que también instó al ente acusador a interpretar sistemáticamente las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004, junto con las adiciones y reformas introducidas por las leyes arriba citadas, dado el principio pro homine et libertatis donde la privación de la libertad no puede ser la regla general, ni esa instancia suplir las falencias de la Fiscalía para mantener en reclusión a los investigados, máxime que una de las fuentes de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad que valora el Consejo de Estado en sus decisiones es la incorrecta construcción de la prueba indiciaria para imponer la detención preventiva.
Así las cosas, considera que ninguna garantía constitucional fue quebrantada a los accionantes, toda vez que la decisión adoptada se apoyó en la normatividad y jurisprudencia vigente para la imposición de medidas de aseguramiento, por lo que impetra denegar la tutela. 2.2. Vinculado el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, su titular refirió que los días 9,10, 11,12, 17 y 18 de abril de 2018 celebró audiencias preliminares de control posterior a procedimiento de registro y allanamiento, incautación de elementos, legalización de captura, cancelación de órdenes de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra cinco investigados, por los punibles antes señalados, la cual fue objeto de apelación. Para el 4 de julio de 2018 recibió nuevamente la carpeta para realización de audiencia preliminar por aceptación unilateral de cargos y adición a la imputación frente a Ana Milena Aguirre Mejía y Delvis Sugey Medina Herrera (ésta judicializada por cuerda procesal separada).
La solicitud de avalar la aceptación unilateral de cargos de la primera fue negada, en razón a que en contra de Ana Milena Aguirre Mejía se había realizado la audiencia de imputación en el mes de abril y ya se había radicado escrito de acusación, por lo que la competencia para pronunciarse recaía en el Juez de Conocimiento. Frente a la adición a la imputación para las mismas se dispuso la ruptura de la unidad procesal. 2.3.
Vinculado el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, señaló que ese despacho conoció del recurso de apelación interpuesto contra la imposición de medida de aseguramiento contra Delvis Sugey Medina Herrera, por parte del Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, proveído que fue confirmado el 29 de junio hogaño, con lo cual se agotó el objeto de su conocimiento ya que ordenó la remisión inmediata de la carpeta al Centro de Servicios Judiciales, sin que dicha competencia sea extensiva a la actuación que reprochan los accionantes, por lo que se abstiene de efectuar manifestaciones en virtud a que desconoce las particularidades de la misma. 2.4.
Vinculada la Fiscalía 22 Especializada – Unidad de Delitos Financieros, teniendo en cuenta los documentos aportados por el tutelante y su indicación expresa de llamarlo a la actuación, no se obtuvo pronunciamiento alguno». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo dictado el 22 de agosto de 2018[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por los actores tras considerar básicamente que, contrario a lo afirmado por ellos no se encuentra «que la actuación del Juzgado demandado [haya] sido manifiestamente arbitraria, pues lo que se observa es una aplicación razonada de la Constitución y la ley, avalada en el principio de autonomía propio de la función jurisdiccional.
“De modo que no puede calificarse de arbitraria, desproporcional o desconocedora de derechos fundamentales, una decisión que, aunque relativizó un principio de índole procesal, logró favorecer el derecho a la libertad de los imputados, cuya restricción, en un Estado democrático, es excepcional. A la indemnidad de ese derecho corresponde, como se dijo, la función de garantías, cuya actuación no puede ser intervenida por la autoridad de tutela en tanto que no se presenta ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico” (CSJ SCP STP5300-2017, Rad. 85247)». [2: Ver folios 123 a 138.
Ibídem.] Además, indicó el Tribunal que como quiera que la principal inquietud de los actores es que «los procesados en libertad puedan insolventarse y con ello se diluya su anhelo de recuperar las sumas defraudadas», si a bien lo tienen –en caso de que no se hubiera hecho ya en las audiencias preliminares– pueden solicitar el decreto de medidas cautelares con el fin de «proteger el derecho a la indemnización de perjuicios causados con el ilícito».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de LUZ DARY ROBLES HERRERA, ÉDGAR IGNACIO RODRÍGUEZ GARCÍA, JAIRO SARMIENTO TÉLLEZ, MAGALY MUÑOZ TORO, CONSTANZA RINCÓN GARZÓN y FERNANDO RINCÓN GARZÓN, mediante Oficio n.° T2-IGS-5586 adiado 23 de agosto de 2018[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:4]; alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 30 de agosto de 2018[footnoteRef:5]. [3: Ver folio 139.
Ibídem.] [4: Ver folios 144 a 151. Ibídem.] [5: Ver folio 154. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se conceda el amparo de los derechos invocados y se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual reiteró la argumentación plasmada en el líbelo inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Es indiscutible que la intención del demandante se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 11001-60-99-087-2016-00006-00 (NI. 275860) en el que los ciudadanos LUZ DARY ROBLES HERRERA, ÉDGAR IGNACIO RODRÍGUEZ GARCÍA, JAIRO SARMIENTO TÉLLEZ, MAGALY MUÑOZ TORO, CONSTANZA RINCÓN GARZÓN y FERNANDO RINCÓN GARZÓN actúan en calidad de víctimas, con la finalidad de que se deje sin efecto y valor jurídico la providencia judicial de fecha 23 de julio de 2018 por medio de la cual, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural impuesta por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá –en el decurso de las audiencias preliminares concentradas que se realizaron entre los días 9 y 18 de abril de 2018– contra los procesados Ana Milena Aguirre Mejía, José Alejandro Navas Vengoechea, Marino Constantino Salgado Carvajal, Jorge Enrique Navas Vengoechea y José Felipe Salgado Álvarez. 5.
Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas por el apoderado de los demandantes, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes: 5.1. Como punto de partida, dado que los demandantes invocaron la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos la decisión adoptada en el marco de un proceso penal que en segunda instancia revocó una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, solamente resulta viable de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N.), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N.) y otras garantías; también se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que la decisión judicial, cuyos efectos pretenden invalidarse, data del 23 de julio de 2018 y la presente demanda se radicó el 6 de agosto siguiente[footnoteRef:6]; además, (iii) en la acción se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que se consideran vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [6: Cfr. Folio 1.
Ibídem.] 5.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, toda vez que, de las piezas probatorias allegadas a este diligenciamiento se extracta que el proceso penal con radicación 11001-60-99-087-2016-00006-00 (NI. 275860) en el que los aquí accionantes LUZ DARY ROBLES HERRERA, ÉDGAR IGNACIO RODRÍGUEZ GARCÍA, JAIRO SARMIENTO TÉLLEZ, MAGALY MUÑOZ TORO, CONSTANZA RINCÓN GARZÓN y FERNANDO RINCÓN GARZÓN fungen como denunciantes-víctimas, se halla vigente y en curso.
En esa medida, es pertinente recordar que cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales (Cfr. C.C.S.T-1343/2001 y C.C. S.T-265/2014).
Por lo anterior, estima la Sala acertado el criterio del Tribunal a quo, según el cual, los accionantes en su condición de víctimas de manera directa o por intermedio del representante de la Fiscalía, deben hacer uso de los instrumentos jurídicos previstos en el Código de Procedimiento Penal (L.906/2004) y hacerlos efectivos al interior de la respectiva actuación. Ello por cuanto no debe soslayarse que de conformidad con el numeral 6º del artículo 250[footnoteRef:7] de la Constitución y el artículo 22[footnoteRef:8] del referido Estatuto Procedimental, mientras el Ente investigador ejerce la acción penal con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos delictivos, así como determinar a los autores de los mismos, deberá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y de ser posible que las cosas vuelvan al estado anterior. [7: «Artículo. 250.
La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: […] 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito».] [8: «Artículo 22.
Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal».] Misión ésta última en la que también tienen un rol protagónico los Jueces con Función de Control de Garantías, pues ante estos funcionarios pueden acudir las víctimas en aras de hacer efectiva la defensa de sus intereses y de materializar las prerrogativas que les asisten en su condición de intervinientes especiales al interior del proceso penal.
Así por ejemplo, como con acierto se indicó en el fallo impugnado, la solicitud de medidas cautelares sobre los bienes de quienes fungen como procesados en el marco de la causa penal de marras –11001-60-99-087-2016-00006-00 (NI. 275860)– se torna en un recurso judicial idóneo y efectivo al cual pueden acudir los aquí accionantes con el fin de «proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito» como lo establece expresamente el artículo 92 de la Ley 906 de 2004.
Además, nada obsta para que, con posterioridad, ante el surgimiento de nuevas circunstancias que ameriten la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, las víctimas puedan acudir ante el Juez Competente con el fin de que adopte la determinación que en derecho corresponda. Así se deduce de lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007, en la que al analizar la exequibilidad, entre otros, de los artículos 306, 312 y 342 de la Ley 906 de 2004, señaló: «8.3.
Observa la Corte que la solicitud de medidas de aseguramiento o de protección ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según corresponda, tal como ha sido diseñada en la Ley 906 de 2004, sólo puede hacerla el fiscal. Esta fórmula pretende desarrollar el deber de protección de las víctimas establecido en el artículo 250, numeral 7 de la Carta, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, la fórmula escogida por el legislador deja desprotegida a la víctima ante omisiones del fiscal, o ante circunstancias apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales la víctima cuente con información de primera mano sobre hostigamientos o amenazas recibidas que hagan necesaria la imposición de la medida correspondiente, o sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o la necesidad de cambiar la medida otorgada.
Esto se aplica tanto a las medidas de aseguramiento como a las medidas de protección en sentido estricto. Por lo tanto, esta omisión excluye a la víctima como interviniente especial, que por estar en mejores condiciones para contar con información de primera mano sobre la necesidad de medidas de protección o aseguramiento podría efectivamente solicitar al juez competente la medida correspondiente requerida. 8.4.
No se vislumbra una razón objetiva y suficiente que justifique esta exclusión. Permitir la solicitud de medidas de aseguramiento o de protección directamente ante el juez competente por la víctima, sin mediación del fiscal, no genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni implica una transformación del papel de interviniente especial que tiene la víctima dentro de este sistema procesal penal.
Antes bien, asegura en mayor grado la adecuada protección de la vida, integridad, intimidad y seguridad de la víctima, de sus familiares y de los testigos a favor, así como de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 8.5. Esta omisión genera además una desigualdad en la valoración de los derechos de la víctima, al dejarla desprotegida en circunstancias en las que deba acudirse urgentemente ante el juez competente para solicitar la adopción de una medida de protección o aseguramiento, o la modificación de la medida inicialmente otorgada. 8.6.
Finalmente, esta omisión entraña el incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal, en la medida que la deja desprotegida en circunstancias apremiantes o ante la omisión del fiscal en el cumplimiento de su deber de proteger a las víctimas y testigos de posibles hostigamientos o amenazas, y de solicitar las medidas necesarias para promover los fines previstos en el artículo 308 de la ley, los cuales guardan estrecha relación con los derechos de la víctima a la verdad y a la justicia. Por lo anterior, y por el cargo analizado, se declarará la exequibilidad del artículo 306, del artículo 316 y del artículo 342 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento, según corresponda, a solicitar la medida respectiva.
Lo anterior no significa que el juez competente, al recibir de manera directa la solicitud de la víctima en el sentido de que se imponga una medida de aseguramiento o una medida de protección específica, deba proceder a dictarla sin seguir el procedimiento señalado en las normas aplicables. Así, por ejemplo, en el caso de las medidas de aseguramiento debe previamente escuchar al fiscal, a la defensa y al Ministerio Público, como lo exige el propio artículo 306 acusado» (Destaca la Sala).
Criterios respecto de los cuales la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión CSJ SCP AP2424 del 20 de abril de 2016, Radicación 47223, sostuvo: «De la jurisprudencia citada por el defensor no se extrae que el máximo Órgano de la jurisdicción Constitucional hubiera establecido que la víctima solo está facultada para solicitar la imposición de medidas de aseguramiento en forma subsidiaria a la pretensión de la Fiscalía, como afirma el apelante, ni prohibió al perjudicado coadyuvar las solicitudes que en ese sentido presente el ente acusador, pues la Corte extendió dicha prerrogativa al sujeto pasivo del delito, sin que haya especificado que esa potestad esté supeditada en forma alguna al comportamiento procesal de la Fiscalía. Ello tiene su explicación, porque aun cuando la solicitud de medida de aseguramiento que realice la Fiscalía puede satisfacer los intereses de la víctima, ésta última puede reforzar la pretensión inicial acudiendo a su propia argumentación, incluso, adicionar la solicitud del titular de la acción penal, pues si la ley y la jurisprudencia facultan a dicho interviniente especial para postular motu proprio la imposición de tales medidas cautelares, con mayor razón le permiten apoyar la que realice el ente acusador, contrario a lo afirmado por el defensor.
Si el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 estableció que la víctima puede «intervenir en todas las fases de la actuación penal» y por vía de la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional otorgó a la víctima la misma facultad de postulación que ostenta el Fiscal en punto de la solicitud de medidas de aseguramiento, resulta improcedente que la defensa pretenda la nulidad de la actuación porque el apoderado del perjudicado ejerció tales prerrogativas dentro del proceso».
Entonces, reitera la Sala, la existencia de otros medios de defensa judicial para sacar avante las pretensiones de los actores, elimina la viabilidad de la presente acción de tutela, pues la misma en manera alguna tiene por finalidad la de sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la garantía de los derechos. 5.5.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo, se adiciona que de la revisión del contenido del auto del 23 de julio de 2018[footnoteRef:9], no se advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto para revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba sobre los procesados Ana Milena Aguirre Mejía, José Alejandro Navas Vengoechea, Marino Constantino Salgado Carvajal, Jorge Enrique Navas Vengoechea y José Felipe Salgado Álvarez[footnoteRef:10], el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá expuso una argumentación apoyada en los elementos materiales de prueba obrantes en la causa, en las normas jurídicas de orden constitucional, legal y reglamentario aplicables a las medidas restrictivas de la libertad y los criterios jurisprudenciales que sobre dicha temática se han desarrollado. [9: Cfr. Folios 77 a 114.
Ibídem.] [10: La cual fue impuesta por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en el decurso de las audiencias preliminares concentradas que se realizaron entre los días 9 y 18 de abril de 2018.] Por manera que, estima la Sala, la providencia judicial por esta vía cuestionada no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la misma se evidencia que el funcionario competente atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que le es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.6.
En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por los demandantes, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6.
De otra parte, es importante recordar que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida 22 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 22